Micelio
ATC973-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 333 de 2021Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00066-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC973-2025 Radicación n°. 17001-22-13-000-2025-00066-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo constitucional reclamado por Geraldine Ospina Arias[footnoteRef:1] quien dijo actuar como apoderada judicial de Jerónimo Martins Colombia S.A.S., contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse. [1: Poder: Folio 17 – 03AnexosDocumentales.pdf] I.

ANTECEDENTES 1. La abogada impulsora reclamó la protección de la prebenda fundamental al debido proceso –de la sociedad que afirmó representar–, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada[footnoteRef:2]. [2: 02AccionDeTutela.pdf] 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Natalia Bedoya interpuso una acción popular en contra de « Tienda ara en MANZANARES » alegando la transgresión de los derechos de las personas con movilidad reducida, conforme los literales m, d y l° del artículo 4 de la ley 472 de 1998[footnoteRef:3].

Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares que –el 27 de junio de 2024– admitió la demanda[footnoteRef:4], la cual fue contestada por Jerónimo Martins Colombia S.A.S. –el 9 de septiembre siguiente con proposición de excepciones de mérito que denominó «AUSENCUA DE VIOLACION O AMENAZA DE LOS DERECHOS INVOCADOS, NO OBLIGATORIEDAD DE NORMAS NTC [y] EXISTENCIA DE BAÑO APTO EN EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO», entre otras[footnoteRef:5]–. [3: 003EscritoAccionPopularARA.pdf] [4: 005AutoAdmiteAP.pdf] [5: 016AccionadaRemiteContestacion2024-150.pdf] 2.1.

Surtido el rito legal pertinente, el estrado cognoscente –el 13 de febrero de 2025[footnoteRef:6]– dictó sentencia en la que i) declaró que la demandada vulneró el « derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes »; ii) declaró no probadas las excepciones propuestas.

Y iii) ordenó a la accionada que realice « las adecuaciones en el local descrito en relación con los servicios sanitarios para las personas con discapacidad para que cumpla con las especificaciones técnicas dispuestas en la Norma Técnica Colombiana 5017 ». Esta decisión fue notificada por estados el 14 de febrero de 2024[footnoteRef:7]. Inconforme, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación el 20 de febrero siguiente[footnoteRef:8]; no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lo declaró inadmisible « por extemporáneo »[footnoteRef:9] –el 4 de marzo de 2025[footnoteRef:10]–.

Dicha determinación fue refrendada al resolver recurso de súplica por el Tribunal el 20 de marzo de 2025[footnoteRef:11] [footnoteRef:12]. [6: 033SentenciaNo02AP2024-150.pdf] [7: Según lo auscultado en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=03f1d72a-21df-36ef-ecdb-cfd620250932&groupId=6098902 y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1c0a10e9-bc0e-6df7-004f-c169d8590262&groupId=6098902 ] [8: 035DemandadaRemiteApelacionSentencia.pdf] [9: 042TribunalResuelveRecurso.pdf / Folio 131 - 03AnexosDocumentales.pdf] [10: 47ALDESPACHO.pdf] [11: 03AnexosDocumentales.pdf] [12: 07AutoDecideSuplica (1).pdf] 2.2.

La abogada promotora censuró, en esencia, que en la sentencia de primera instancia el juzgado « pretermitió la etapa probatoria sin justificación » e interpretó indebidamente « los argumentos esgrimidos en la contestación » pues concluyó de manera « arbitraria » que la sociedad accionada realizó « una confesión del incumplimiento », sumado a que desconoció « la normatividad aplicable al caso en concreto, en la cual no se consigna obligación alguna de dar cumplimiento a la NTC 5017, la cual se ordena cumplir de conformidad con la sentencia ». 2.3.

Asimismo, estimó pertinente que « se revise la decisión de inadmisión de la apelación » porque « la inconsistencia en la publicación de la sentencia generó incertidumbre en el cómputo del término ». Agregó que la « omisión en la actualización del expediente » limitó su « derecho de defensa » porque « la publicación de la sentencia de primera instancia por estado realizada el día 14 de febrero de 2025, únicamente se dio a conocer a través del expediente digital el día 26 de febrero de 2025 »[footnoteRef:13]. [13: 02AccionDeTutela.pdf] 2.4.

Deprecó dejar sin efectos la sentencia el 13 de febrero de 2025 y en su lugar se ordene al estrado querellado emitir una nueva decisión[footnoteRef:14]. [14: 02AccionDeTutela.pdf] 3. La tutela fue admitida contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, por auto del 3 de abril del presente año; y el 8 de abril siguiente, se dictó el fallo de primera instancia, que declaró improcedente el resguardo contra ese estrado.

Estimó el Tribunal de primera instancia que se incumplió el requisito de subsidiariedad porque la « accionante desaprovechó la oportunidad procesal que tenía al dejar de cumplir la carga de presentar el recurso de apelación en los términos previstos para ello, hecho que trajo de suyo la ejecutoria de la sentencia de primera instancia »[footnoteRef:15]. [15: 13SentenciaPrimeraInstancia.pdf] 3.1.

Esa decisión fue impugnada por la parte actora insistiendo en sus alegaciones iniciales enfiladas a cuestionar la sentencia del 13 de febrero de 2025 y que el « Tribunal ignoró » que la « apelación fue radicada conforme a la información visible en el expediente digital » lo cual desconoció « el principio de confianza legítima » porque « si un recurso de apelación se presenta extemporáneamente por causa de una falla en la actualización o integridad del expediente digital, dicha circunstancia no puede ser atribuida a la parte procesal » de conformidad con « el artículo 103 del Código General del Proceso y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 »[footnoteRef:16]. [16: 15Impugnacion.pdf] II.

CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que las actuaciones u omisiones que dieron origen a la tutela involucran tanto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, como a ese Tribunal.

Ello en la medida en que, conforme se extracta de los reproches planteados en la demanda de tutela, la queja constitucional involucra el proveído del 4 de marzo de 2025, dictado por la referida Colegiatura –que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de febrero anterior– y, el proveimiento del 20 de marzo de 2025 –que desestimó el recurso de « súplica »–. 2.

En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Decisión, de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno de esta Corporación y en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».

Sobre el particular, en asuntos similares, la Sala ha establecido que procede la nulidad del trámite constitucional, toda vez que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022 y en CSJ ATC1327-2022. 3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría de esta Sala de Casación, a fin de que realice la radicación y reparto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria resuelve:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. REMITIR a la Secretaría de esta Sala de Casación el expediente, para que realice la radicación y reparto, según corresponda.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7