CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 19001-22-13-000-2015-00023-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC973-2018 Radicación n° 19001-22-13-000-2015-00023-01 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso resolver la consulta de la providencia de 13 de abril del año en curso proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio de la cual sancionó por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y a la Teniente Rossy Liliana Mera Zapata, por incumplir la sentencia de tutela emitida por esa Corporación el 10 de febrero de 2015, si no fuera porque se incurrió en nulidad que afecta lo rituado, conforme pasa a explicarse.
ANTECEDENTES 1.- El Tribunal otorgó el resguardo de los derechos a la salud, vida digna, seguridad social y debido proceso de Jesús David Rivera Garzón en el auxilio que promovió contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón ASPC nº 29. En consecuencia, ordenó a la entidad inicialmente mencionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, convocara la Junta Médico Laboral para efectos de practicar los exámenes de retiro del gestor (fls. 5 al 15). 2.- Éste informó que el mandato no ha sido acatado por el organismo encargado de hacerlo (16 mar. 2018), folios 1 y 2. 3.- En tal virtud, el a quo abrió incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y de la Teniente Rossy Liliana Mera Zapata para “ que se pronuncien respecto de los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato y soliciten o aporten pruebas para abstenerse de cumplirla o que acrediten su cumplimiento” (…)”, (16 mar.), folios 18 y 19.
Posteriormente, les impuso arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (fls. 40 al 43). 4.- Las diligencias fueron remitidas a esta Corte para desatar el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES 1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan el resguardo, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate el fallo.
Por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa efectividad de los derechos fundamentales del agraviado, salvaguardados en tal resolución. 2.- Ha precisado esta Corporación que en el rito judicial propio del auxilio y del accesorio para determinar si se sanciona o no por desacato, aplica en su integridad la garantía del debido proceso para todos los que son parte o intervinientes con interés en su resultado.
Y es que, (…) como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena [la tutela] a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de impartir el trámite incidental a las solicitudes de desacato, pues de no procederse así se vulnerarían los derechos de defensa y contracción de los inculpados, quienes una vez recibido el traslado de ley, tienen derecho en la contestación no sólo a aducir sino a solicitar las pruebas que pretendan hacer valer (ATC-2004, 15 en., rad. 2003-4001-01, ATC-2013, 7 nov., rad. 00105-01 y más recientemente, en ATC4612-2015, 12 ago. rad. 00328-01, ATC-2015, 10 nov. rad. 000570-01, ATC-2016, 2 jun., rad. 00244-01 y ATC-2018, 19 en. rad. 2011-00256-01).
En igual sentido, la Corte Constitucional ha pregonado que “ El trámite de incidente de desacato, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato…” (T-343-2011). 3.- Ahora, por ser asunto de naturaleza “sancionatoria”, impone, con mayor estrictez, verificar que la persona que presuntamente incumplió la orden superior, esté debidamente notificada del auto que expresamente le da apertura, pues, es con ello que se le permite ejercitar allí el derecho de contradicción y pedir las pruebas que enerven la pretensión de condena del actor.
El enteramiento en legal forma, desde luego, no implica una específica manera de comunicación, verbigracia personal, pero sí que la utilizada sea eficaz para informar al convocado de que en su contra se inició un proceder que puede desembocar, inclusive, en una pena de arresto (18 nov. 2010, exp. 51390, reiterada el 7 nov. 2013, rad. 00105-01 y ATC4612-2015, 12 ago. rad. 00328-01). 4.- En el sub lite se observa de los hechos probados, que el imperativo superior se dirigió contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sin que se esforzara el a quo en indicar el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al representante legal, gerente, director, subdirector o coordinador de área, etc., de dicha entidad, aspecto sobre el que ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, para exigir en tales eventos, que antes de abrirse el incidente, como mínimo se le notifique el fallo al sujeto contra cual se adelantará el mismo (ATC-2013, 7 mar. rad. 00740-01, ATC-2014, 7 nov. rad. 00173-01, ATC-2015, 10 nov. rad. 000570-01, ATC-2016, 20 ene. rad. 2015-00153-01 y ATC-2016- 17 feb. rad. 00137-01).
Aquí, lo dispuesto en el veredicto fue que dicha dependencia convocara la junta médico laboral para efectos de los exámenes de retiro de Rivera Garzón; no obstante, el castigo correspondiente a su desatención se impuso al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y a la Teniente Rossy Liliana Mera Zapata, sin que contra ella se dirigiera el mandato constitucional y omitiendo señalar el cargo desempeñado en la institución. Aunado a lo anterior se advierte que a ninguno de los disciplinados se les hizo el requerimiento previo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sino que como se asentó en los antecedentes, se les abrió directamente la articulación, y lo que es más grave aún, no fueron debidamente notificados de dicho proveído.
Se afirma ello, porque remitido el 17 de marzo por correo electrónico el oficio nº 1961 con el auto de apertura, traslado y copia del mandato superior (fl. 21), el mismo rebotó, sin que obre constancia de haber sido nuevamente enviado, al paso que la misiva nº 1962 con destino a Mera Zapata, no obstante ser retransmitida, se obtuvo del servidor la nota según la cual “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega ” (fl. 26).
En consecuencia, no tuvieron los inculpados la posibilidad de enterarse del contenido de la orden tutelar, de acatarla, y menos de comunicar el obedecimiento o justificar su desatención, vulnerándoseles con ello el derecho al debido proceso. 5.- Por lo tanto, se invalidará la determinación objeto de consulta para que el Tribunal lo adelante en debida forma, contra el verdaderamente llamado a atender el fallo, garantizando de esa manera el debido proceso y la consecuente facultad de contradecir el dicho del quejoso y pedir pruebas. 6.- El vicio aquí declarado no se extiende a la sentencia por no ser un tema propio del juzgador del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito a todos los interesados.
Notifíquese y cúmplase AROLDO WILSON QUIROZ MONSLAVO Presidente PAGE 6