Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00233-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC970-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00233-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de abril de 2025[footnoteRef:1] por, que negó el amparo constitucional reclamado por Miguel Ángel del Gallego Cepeda contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla[footnoteRef:2], si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse. [1: 011Sentencia.pdf] [2: Trámite al que se vinculó a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y el Ministerio de Trabajo.] I.
ANTECEDENTES 1. El accionante promovió la presente salvaguarda contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, por la presunta vulneración de su garantía fundamental de petición[footnoteRef:3]. [3: 002EscritoTutela.pdf] 2. Del escrito inicial, las pruebas y respuestas allegadas, se resalta lo que viene. El promotor refirió que promovió una acción de tutela previa (rad. 2015-00222) que correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla contra el « MINISTERIO DEL TRABAJO TERRITORIAL ATL », que fue rechazada con auto del 13 de mayo de esa misma anualidad y remitida a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla «por adecuación de competencia».
Por lo cual, explicó que ha solicitado ante el estrado querellado « número de folio y fecha de remisión, … al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA » del plenario referido e indicó que « el 8 de abril de 2025 » solicitó información frente al mismo. Igualmente, relató que ha realizado la « búsqueda dentro del » precitado Tribunal, sin obtener resultado alguno[footnoteRef:4]. [4: 002EscritoTutela.pdf] 2.1.
El promotor del resguardo censuró i) la falta de respuesta sus peticiones por parte del estrado del Civil del Circuito querellado y ii) cuestionó que ha incurrido en una « búsqueda infructuosa » ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para la obtención del « número de radicado asignado y las respectivas fechas » de lo actuado al interior de la acción de tutela 2015-00222. 2.2.
Deprecó que se ordene al Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla « dar una respuesta satisfactoria, específica y pronta de conformidad con la presente petición consignada en la última carta del 8 de abril de 2025 y que tiene como objeto solicitar el número de folio y fecha de remisión al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; con base al número de radicado 080013103001201500222-00 »[footnoteRef:5]. [5: 002EscritoTutela.pdf] 3.
La tutela fue admitida contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla, por auto del 22 de abril del presente año[footnoteRef:6]; y el 29 de abril siguiente[footnoteRef:7], se dictó el fallo de primera instancia, que negó el resguardo ante la ausencia de vulneración de prerrogativa fundamental alguna. Ello pues i) « el juzgado accionado respondió la petición del accionante en dos ocasiones, el 24 de febrero y el 31 de marzo de 2025 »; y, ii) «la búsqueda infructuosa ante el Tribunal Superior de Barranquilla, las respuestas de la secretaría de la corporación y de la Sala que conoció la acción de tutela evidencian que el accionante no realizó solicitud formal siguiendo el trámite correspondiente para obtener copia del expediente». [6: 003AutoAdmiteTutela.pdf] [7: 011Sentencia.pdf] 3.1.
Esa decisión fue impugnada por la parte actora reiterando que rechaza «de plano la decisión que se ha proferido, que ha negado como se ha hecho de parte de la Secretaría Sala Civil Familia Dr. WILLIAM ESTEBAN PACHECO BARRAGAN, cuando esta no ha indicado a una solicitud de copias de una acción de tutela que ha practicado, la cual es la prueba concluyente de un proceso, ha de ser con razón motivada, concluyendo de una forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información en documentos a partir de copias [footnoteRef:8] ». [8: 013Impugnacion.pdf] II.
CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que las actuaciones u omisiones que dieron origen a la tutela involucran tanto al Juzgado 1º Civil del Circuito de Barranquilla, como a ese Tribunal.
Ello en la medida en que, conforme se extracta de los reproches planteados en la demanda de tutela, la queja constitucional involucra en esencia la falta conocimiento en las resultas del resguardo previo y las peticiones que en torno a ello elevó el tutelante con la finalidad de obtener información de dicho trámite que en ultimas definió la Corporación a quo, la cual, según informe rendido por el Secretario de dicho Colegiado[footnoteRef:9], en esa instancia «tornó al radicado interno 0297 CUI 08 001 22 13 000 2015 00303 00». [9: El cual se entiende rendido bajo la gravedad del juramento de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591de 1991.] 2.
En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de la Corte Suprema de Justicia, en esta Sala de Decisión, de acuerdo con lo previsto en el reglamento interno de esta Corporación y en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».
Sobre el particular, en asuntos similares, la Sala ha establecido que procede la nulidad del trámite constitucional, toda vez que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022 y en CSJ ATC1327-2022. 3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Secretaría de esta Sala de Casación, a fin de que realice la radicación y reparto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria resuelve:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. REMITIR a la Secretaría de esta Sala de Casación el expediente, para que realice la radicación y reparto, según corresponda.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6