Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00830-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC970-2018 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00830-00 Bogotá, D. C, siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018). De conformidad con lo que dispone el artículo 134 del Código General del Proceso (inc. 4°), habida cuenta que no hay pruebas por practicar, se decide la petición de nulidad que elevó Julio Bautista López Robles, como tercero con interés en el juicio materia del presente reclamo constitucional. 1.
El memorialista solicitó a esta Corporación declarar «la nulidad de todo lo actuado», con fundamento en que no fue notificado del inicio del presente trámite supralegal. 2. Sobre el particular, ha de observarse que mediante auto de 4 de abril de 2018, fue admitida la demanda de amparo constitucional y se ordenó a la Secretaría de la Sala enterar de su admisión a las partes y terceros intervinientes « en el proceso de filiación y petición de herencia promovido por el accionante contra los herederos de Gerardino Cuervos Vargas… ». 3.
Con la finalidad de notificar al referido ciudadano la Secretaría de esta Corporación libró los oficios 29168 y 29169 del 5 de abril siguiente (folios 135 y 136). 4. Ante la solicitud de nulidad atrás reseñada, a través de proveído de 17 de abril de 2018, se requirió a la Secretaría, con el fin de que rindiera informe sobre el envío de las referidas comunicaciones 29168 y 29169.
El 30 de abril de esta anualidad, dicha dependencia adjuntó el certificado de entrega de Servicios Postales Nacionales S.A., mediante el cual se evidencia que las referidas misivas fueron entregadas el día 16 anterior (folios 303 a 306, 315 y 316); destacando que el fallo proferido en el presente asunto constitucional data del 11 de abril, es decir, con anterioridad al enteramiento efectivo del incidentante. 5.
El anterior panorama devela que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, respecto de los terceros con interés directo en el resultado de la tutela, habida consideración que Julio Bautista López Robles puso en conocimiento al pedir la nulidad materia de este pronunciamiento que (i) era cesionario de derechos herenciales en el proceso fuente del reclamo;
(ii) no se le comunicó del inicio del trámite constitucional, (iii) se le impidió ejercer los derechos de contradicción y de defensa, siendo patente que la decisión a adoptar podría afectarlo. Esta Corporación repetidamente ha dicho que por mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses, que pueden verse afectados con la determinación tutelar, so pena de generar la nulidad de lo actuado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que: ( ) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal ( ). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces ( ).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador ( ).
(CC A-018/05) 6. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse oportunamente la mencionada notificación, toda vez que se impidió a Julio Bautista López Robles intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, en fin, ejercer la defensa de sus intereses.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve: 1. Declarar la nulidad de la sentencia dictada en la presente acción de tutela. 2. Advertir que con la notificación de la presente providencia queda habilitado Julio Bautista López Robles para ejercer sus derechos de contradicción y de defensa, para lo cual se les concede el término de un (1) día. 3.
Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito. 4. Cumplido lo anterior y vencido el término concedido, regrese el expediente al Despacho para dictar nueva sentencia. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado � Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 1 PAGE 2