Radicación n°. 23001-22-14-000-2025-10062-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC969-2025 Radicación n°. 23001-22-14-000-2025-10062-01 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente el amparo constitucional reclamado por Jaime Isaac Pareja Nader contra la Contraloría General de la República, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse. [1: 020Sentencia.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso[footnoteRef:2]. [2: 003Demanda.pdf] 2. Del escrito inicial y las pruebas adosadas se resalta lo que viene. A partir de la actuación especial de fiscalización AT-05-2019, la Contraloría General de la República –el 31 de julio de 2019– determinó un hallazgo con incidencia fiscal por valor de « $45.083.106.122 M/CTE »[footnoteRef:3], cuyos hechos fueron declarados « de Impacto Nacional » el 6 de septiembre de 2019[footnoteRef:4]. [3: Folio 11 – 1_20190731_Formato traslado de Hallazgo IDH-75585_Fl_1-12.PDF] [4: 3_20190906_Auto 0268 declaración de Impacto Nacional_Fl_14.PDF] 2.1.
La Contraloría Delegada Intersectorial N° 14 perteneciente a la Unidad de Responsabilidad Fiscal de Regalías, de la Contraloría General de la República –el 29 de noviembre de 2019[footnoteRef:5]– abrió un proceso de responsabilidad fiscal vinculando –como « presuntos responsables fiscales » de « los actos de suscripción y falta de seguimiento y control a la inversión de los recursos girados dentro del convenio especial de cooperación No.734 -2013 »– a Jaime Isaac Pareja Nader[footnoteRef:6], Alejandro Lyons Muskus, Edwin Jose Besaile Fayad, Farid Saker García, e Inocencio Bahamon Calderon, así como a la Corporación Áreas Naturales Protegidas – ANP, y a la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal.
Surtido el rito legal pertinente, el accionante refirió que la autoridad cognoscente –el 15 de diciembre de 2023– imputó responsabilidad fiscal a los presuntos responsables, así como a José Alejandro Murad Pedraza y Jorge Iván Ríos Urueta. No obstante, del precitado proveído la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República declaró la nulidad el 20 de marzo de 2024[footnoteRef:7]. [5: 6_20191129_Auto 1856 Abre Proceso Ordinario URFR-PRF 108-2019_Fl_17-31.PDF] [6: El 6 de marzo de 2025 le fue comunicada la referida decisión al correo: «jaime.isaac99@hotmail.com».
Ver: Folio 4 – 7_20250311_ER0049932_Memorial Informa_FL_3690-3696.PDF] [7: Folio 2 – 15_20240320_IE0032572_ comunicación y AUTO ORD-801119- 61_Se Resuelve RRP_FL_2098-2110.PDF] 2.2. En obedecimiento de lo decidido, la autoridad cognoscente –el 24 de mayo de 2024– formuló imputación nuevamente en contra de los implicados[footnoteRef:8], el 28 de junio de 2024 negó la nulidad invocada por Alejandro Lyons Muskus[footnoteRef:9] y el 22 de octubre de 2024, entre otros, declaró responsables « fiscales solidarios » por $81.609.715.229,89 a algunos implicados, incluyendo el tutelante[footnoteRef:10] y eximió a otros[footnoteRef:11], decisión que fue ratificada por dicha autoridad el 9 de diciembre siguiente[footnoteRef:12].
Por su parte, el 13 de diciembre de 2024, el defensor de Isaac Pareja Nader informó que renunciaría a su representación en el proceso en cuestión[footnoteRef:13]. La Sala Fiscal y Sancionatoria citada –el 3 de enero de 2025[footnoteRef:14]– declaró la nulidad de las determinaciones del 22 de octubre[footnoteRef:15] y 9 de diciembre de 2024[footnoteRef:16]. [8: 1_20240524_AUTO N°0911_Se da cumplimiento a ORD_FL_2200-2243.PDF] [9: Folio 101 – 003Demanda.pdf] [10: A Alejandro Lyons Muskus, Jaime Isaac Pareja Nader, Farid Saker García, Jorge Iván Ríos Urueta, José Alejandro Murad Pedraza, a la Corporación Áreas Naturales Protegidas – ANP, y a la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal.
Ver: Folio 233 - 003Demanda.pdf] [11: A Edwin Jose Besaile Fayad y a Inocencio Bahamon Calderón. Ver: Folio 233 - 003Demanda.pdf] [12: 12_20241209_AUTO N°2283_Se Resuelve Recurso Reposicion_FL_3296-3337.PDF] [13: Folio 6 y 7 – 7_20250311_ER0049932_Memorial Informa_FL_3690-3696.PDF] [14: Folio 320 – 003Demanda.pdf] [15: Folio 145 – 003Demanda.pdf] [16: Foloio 318 - Folio 145 – 003Demanda.pdf] 2.3.
En ese orden, la Contraloría Delegada Intersectorial N° 3 perteneciente a la Unidad de Responsabilidad Fiscal de Regalías, de la Contraloría General de la República –el 21 de enero de 2025–, en obedecimiento a lo resuelto el 3 de enero de 2025, determinó « DECRETAR y practicas pruebas de oficio ». Por su parte, la Contraloría Delegada Intersectorial No. 10[footnoteRef:17] resolvió –el 4 de marzo de 2025– i) declarar « responsables fiscales solidarios y, por consiguiente, obligados a pagar al Departamento de Córdoba » la suma « indexada » de $30.460.763.295 a Alejandro Lyons Muskus, Jaime Isaac Pareja Nader, Farid Saker García, Jorge Iván Ríos Urueta, José Alejandro Murad Pedraza, a la Corporación Áreas Naturales Protegidas – ANP, y a la Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal; ii) declaró « no responsables » a Edwin Jose Besaile Fayad y a Inocencio Bahamon Calderon; iii) desvinculó a Seguros del Estado y iv) mantuvo, en calidad de tercero civilmente responsable, a Compañía Mundial de Seguros S.A.[footnoteRef:18].
Inconformes con la decisión, los implicados –incluyendo el tutelante[footnoteRef:19]– recurrieron la decisión[footnoteRef:20], y otros también solicitaron la nulidad[footnoteRef:21] en virtud de la indebida notificación del precitado fallo o su indebida vinculación[footnoteRef:22]. [17: Del Grupo Interno de Trabajo Coordinación para la Responsabilidad Fiscal de – SGR de la Contraloría General de la república.] [18: 3_20250304_AUTO N°0096_Fallo de Responsabilidad Fiscal_FL_3595-3677.PDF] [19: Interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Ver: 17_20250313_ER0052521_Recurso y anexos finales_FL_3781-3782.PDF / 2_20250313_ER0052524_Recurso Reposicion_FL_3804-3805.PDF] [20: Esta fue recurrida por Farid Saker García, Compañía Mundial de Seguros S.A, Jorge Iván Ríos Urueta, Alejandro Lyons Muskus, Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal, Iván Ríos Urueta, José Alejandro Murad Pedraza y la Corporación Áreas Naturales Protegidas – ANP.
Ver: 6_20250310_ER0048532_Recurso De apelacion_FL_3686-3689.PDF / 14_20250313_ER0052510_Recurso de Reposicion_FL_3724-3739.PDF / 15_20250313_ER0052511_Recurso de Reposicion_fL_3740-3758.PDF / 16_20250313_ER0052514_Recurso de Reposicion_FL_3759-3780.PDF / 18_20250313_ER0052522_Recurso Reposicion_FL_3783-3793.PDF / 1_202503113_ER0052523_Recurso Reposicion_FL_3794-3803.PDF] [21: Alejandro Lyons Muskus, Compañía Mundial de Seguros S.A, y Farid Saker García. Ver: 4_20250310_ER0048529_Solcitud nulidad_FL_3678-3681.PDF / 10_20250312_ER0051137_Nulidad Fallo Auto N°0096_FL_3701-3716.PDF / 3_20250314_ER0053921_Solcitud nulidad_FL_3806-3833.PDF] [22: Jorge Iván Ríos Urueta.
Ver: 5_20250310_ER0048837_Solcitud nulidad Indebida Notificacion Fallo_FL_3682-3685.PDF] 2.4. El promotor[footnoteRef:23], aduciendo que « el Proceso de Responsabilidad Fiscal 108-2019 se encuentra en etapa de interposición de recursos de reposición y apelación » y aun no hay « un fallo en firme que determine el fin del proceso » toda vez que « debe revisarse en grado de consulta », censuró i) el auto del 24 de mayo de 2024 porque « no realiza el análisis del acervo probatorio » pues « anula el valor probatorio de los informes, actas y documentos suscritos por los gestores fiscales, ensañándose únicamente en reafirmar que todos aquellos gestores fiscales de la Entidad Contratante son responsables fiscalmente »; ii) el auto del 4 de marzo de 2025 porque « desatendió flagrantemente lo ordenado por la Sala Fiscal y Sancionatoria en el Auto ORD-801119-004-2025 del 3 de enero de 2025 » al no « mencionar o citar las pruebas decretadas por el anterior Despacho » pues « nunca fueron practicadas y puestas en conocimiento de las partes, por lo tanto no aún no existe certeza sobre la existencia de los procesos que se adelantan en otros Despachos en virtud del Convenio 734 de 2013 »; y iii) que la autoridad accionada no « se pronunció ni profirió Auto aceptando » la « terminación del poder conferido a Álvarez Alí Abogados S.A.S en omisión de lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso », lo cual vulnera su derecho al debido proceso porque el tutelante « no ha dado autorización previa y expresa para notificación por medios electrónicos » y, en consecuencia, le fue indebidamente notificado el auto del 4 de marzo de 2025.
Finalmente, afirmó que ello configura « una imposición arbitraria de la voluntad de acelerar el trámite del proceso, carga que no puede recaer sobre el imputado, sino que recae exclusivamente sobre la Contraloría General de la República »[footnoteRef:24]. [23: La acción de tutela fue interpuesta el 14 de marzo de 2025. Ver: 002ActaReparto.pdf] [24: 003Demanda.pdf] 2.5.
Deprecó que se ordene i) « la debida notificación del Auto 0096 del 4 de marzo de 2025 »; ii) « el traslado de las pruebas decretadas por la Contraloría Delegada Intersectorial N° 3 mediante el Auto 0059 del 21 de enero de 2025 »; iii) que le « sea remitido expediente íntegro del Proceso de Responsabilidad Fiscal 108-2019 ». Y, que iv) « sean concedidos los términos para presentar recursos de reposición y apelación de conformidad con la fecha de notificación efectiva y ajustada a derecho »[footnoteRef:25]. [25: 003Demanda.pdf] 3.
La tutela fue admitida contra la Contraloría General de la República, por auto del 17 de marzo del presente año[footnoteRef:26]; y el 2 de abril siguiente[footnoteRef:27], se dictó el fallo de primera instancia, que declaró improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad como quiera que se encuentra en trámite el recurso de apelación «concedido» por « auto del 19 de marzo de 2025 » el cual al ser desatado y « llegare a confirmarse, y cobrar ejecutoria la decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, este acto podrá ser impugnado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo »[footnoteRef:28]. [26: 005AutoAdmite.pdf] [27: 020Sentencia.pdf] [28: 020Sentencia.pdf] 3.1.
Esa decisión fue impugnada por la parte actora[footnoteRef:29] aduciendo que la « finalidad de esta acción de tutela es que se proteja el debido proceso de los investigados por las reiteradas irregularidades que se han presentado y que han cercenado de manera grave la oportunidad de interponer recursos y la debida notificación de los actos administrativos », sumado a que no hay « un fallo ejecutoriado » por lo cual es « imposible acudir al medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ».
Igualmente censuró, que i) « las nulidades propuestas por …(5) de los investigados fueron rechazadas de plano, negando toda posibilidad de que se reconocieran las violaciones al debido proceso de los solicitantes »; y ii) « se ha rehusado a pronunciamiento frente a la prescripción de la responsabilidad fiscal ». [29: 022SolicitudImpugnación.pdf] II.
CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que las actuaciones u omisiones que dieron origen a la tutela involucran exclusivamente a la Contraloría General de la República.
Ello en la medida en que, conforme se extracta de los reproches planteados en la demanda tutelar[footnoteRef:30], la queja constitucional involucra las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo de responsabilidad fiscal que fue fallado por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 10[footnoteRef:31]. Lo cual evidencia que la misma « no involucra actuación u omisión, de los funcionarios que, en forma expresa, enlista el numeral 3° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), sino que se dirige frente a la Contraloría General de la República, autoridad del orden nacional » (CSJ, ATC1154-2023) [Subrayado del texto original]. [30: 003Demanda.pdf] [31: El proceso de responsabilidad fiscal «No. URFR-PRF- 108-2019.
CÓDIGO ÚNICO NACIONAL- CUN SIREF AN-801112-2019-34915».] 2. En ese orden, la competencia para conocer en primera instancia esta acción constitucional es de los Jueces del Circuito –reparto–, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° Decreto 333 de 2021–, según el cual « [l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría ». [Subrayado fuera del texto original].
Sobre el particular, en asuntos similares, esta Corporación, ha considerado que es procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado, conforme a la preceptiva referida, cuando la demanda tutelar se erige, exclusivamente, frente a la Contraloría General de la República (CSJ, ATC1513-2023) « al no estar dirigida la solicitud de amparo a los funcionarios de la Contraloría sino al órgano de control en sí y al ser este del orden nacional » (CSJ, ATC1285-2023); por lo cual se imponía su conocimiento a los Jueces del Circuito –reparto– (CSJ, ATC903-2022).
Sobre el particular, la Sala ha establecido que procede la nulidad del trámite constitucional, toda vez que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022 y en CSJ ATC1327-2022. 3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a los Juzgados del Circuito -reparto- de Bogotá, a fin de que se realice la radicación y reparto y, en consecuencia, se asuma su trámite en primera instancia, según corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Rural y Agraria resuelve:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a los Juzgados del Circuito -reparto- de Bogotá, para que se realice la radicación y reparto, con el fin de que se asuma su trámite en primera instancia, según corresponda.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10