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ATC969-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 23001-22-14-000-2019-00041-02 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC969-2019 Radicación n.° 23001-22-14-000-2019-00041-02 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el ocho de abril de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, en la acción de tutela promovida por la Sociedad Gilberto Vallejo E y Cía. S. en C. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. Teresita de Jesús Navarro Marrugo en su nombre y como apoderada general de sus hermanas Amanda del Carmen y María Josefina de Lourdes Navarro Marrugo formularon demanda declarativa de pago por consignación contra la Sociedad Gilberto Vallejo E y Cía. S en C. ahora accionante para que se declare válido el pago y extinguida la obligación por la suma de $1.728.808.269 y cuyo pago fue repudiado por la actora. 2.

Como soporte de sus pretensiones señalaron que por escritura pública No. 3996 del 23 de octubre de 2015 de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de la ciudad de Montería, la parte demandante se constituyó en deudora de Enrique Julio Domínguez Ruíz por la cantidad de $500.000.000 con pago de intereses al 1% y de mora al 1.5% sobre el capital prestado. 2.1.

Que el 26 de julio de 2016 recogieron la totalidad de la obligación y pasaron a ser deudoras de la Sociedad tutelante en la cantidad de $1.000.000.000 en los mismos términos antes dichos, no obstante la liquidación para efectos de ofrecer el pago al acreedor se hace teniendo en cuenta la tasa de interés de la Superintendencia Financiera. 2.2.

Que esta nueva obligación fue garantizada con la hipoteca del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-7093 suscrita a favor del anterior acreedor, quien automáticamente recibió el pago cedió la hipoteca a la accionante. 2.3. Que el contrato de mutuo se siguió ejecutando y actualmente se adeuda la suma de $1.728.808.269 los cuales están dispuestas a pagar «pero inexplicablemente el demandado se niega a recibir aduciendo que el valor del contrato suma más de $3.000.000.00». 2.4.

Que el plazo del contrato se encuentra vencido y se ofreció el pago pero el acreedor se niega a recibirlo. 3. La demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería - Córdoba, autoridad que el 9 de octubre de 2018 la admitió y dispuso la notificación a la Sociedad accionante. [Folio 26, c.1] 4. En desacuerdo la actora el 31 de octubre de ese año interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación al manifestar que el presente asunto se trata de una pretensión conciliable y por tanto era ineludible que la parte demandante en cumplimiento del deber que le impone el artículo 621 del Código General del Proceso, modificatorio del canon 38 de la Ley 640 de 2001, intentara celebrar una conciliación extrajudicial antes de presentar la demanda, omisión que conlleva a su inadmisión. 5.

El 11 de febrero de 2019 la tutelante allegó memorial en el que anexó copia de una carta sin fecha suscrita por la parte activa y reconocida ante el Notario 13 de Medellín el 7 de noviembre de 2018 por medio de la cual hace una oferta de pago por $1.728.808.269 con la advertencia que posiblemente el extremo demandante con esa comunicación pretenda «en vano subsanar el no cumplimiento del requisito de procedibilidad, lo cual impone sin asomo de duda la inadmisión de la demanda». [Folios 30-32, c.1] 6.

El 1º de marzo siguiente el despacho mantuvo la decisión tras considerar que «en la carta oferta aportada, se denota que la misma sí cumple con los puntos precitados en la norma, y al existir un previo intento de ofertar el pago adeudado y reconocido por la parte demandante, dicha acción suple cualquier intento de conciliación extrajudicial previa, por lo que insistir en ella sería un desgaste de la administración de justicia (…) por tanto, al presentar el oferente su propuesta está cumpliendo con los requisitos esenciales del proceso, por lo que no prosperará el presente recurso». [Folios 34-35, c.1] 7.

El 3 de abril, la actora contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló excepción previa de «inepta demanda por falta de los requisitos formales, por no haberse agotado de manera previa el requisito de procedibilidad como lo exige la Ley 640 de 2001 y el artículo 621 del C.G.P. – No acompañar los anexos exigidos por la Ley, art 84-5 C.GP.».

Así mismo, formuló excepción de mérito que denominó «no corresponder la oferta al monto de la obligación dineraria que deben Teresita de Jesús, Amanda del Carmen y María Josefina de Lourdes Navarro Marrugo a la Sociedad Gilberto Vallejo E y Cía., S en C.», excepciones que se encuentran pendientes por resolver. 8. De otra parte, la Sociedad accionante formuló proceso ejecutivo contra Teresita de Jesús, María Josefina de Lourdes y Amanda del Carmen Navarro Marrugo para que se libre mandamiento de pago por la suma de $3.124.563.888 junto con sus intereses de mora a la tasa más alta permitida por la Ley desde el 18 de septiembre de 2018 hasta cuando se verifique su pago. 9.

La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, despacho que el 10 de octubre de 2018 libró mandamiento de pago en la forma solicitada; dispuso la notificación a la parte demandada y decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado. [Folios 59-60] 10. Enterado el extremo pasivo se opuso a las pretensiones y formuló la excepción previa denominada «pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto». 11.

El 5 de febrero de 2019 el juzgado revocó el auto que había librado mandamiento de pago; declaró terminado el proceso por existir pleito pendiente entre las partes y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. [Folios 61-63,c.1] 12. En desacuerdo la Sociedad tutelante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente por resolver. 13.

En criterio de la Sociedad accionante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería vulneró sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia con la decisión fechada 1º de marzo de 2019 al considerar erradamente que «el cumplimiento del requisito de procedibilidad es un desgaste de la administración de justicia y una forma clara de afectar los principios de celeridad y autonomía procesal de las partes» pues incurrió en una vía de hecho al dar patente a todo demandante para acudir directamente a la jurisdicción civil sin agotar el intento de conciliación extrajudicial, determinación que afectó sus prerrogativas pues originó que en el ejecutivo adelantado contra las deudoras por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad se levantaran las medidas cautelares decretadas tras declarar probada la excepción de pleito pendiente, lo que le causó un perjuicio irremediable.

Por tal motivo, pretende se ordene al accionado «deje sin efecto el auto admisorio de la demanda y en su lugar la inadmita dando cumplimiento al artículo 85 del C.G.P. por no haberse adjuntado a ella el anexo que da cuenta del cumplimiento del requisito previo de la conciliación extrajudicial, dejando igualmente sin efecto la actuación subsiguiente» y «[en] subsidio, que deje sin efecto el auto de fecha 01 de marzo de 2019 por cuya virtud se mantuvo en firme el auto admisorio de la demanda, y en su lugar decida el recurso de reposición considerando que la carta enviada por las demandantes a la sociedad GILBERTO VALLEJO E Y CÌA S EN C., de fecha 9 de noviembre de 2018, no suple ni satisface el requisito de procedibilidad de que tratan el artículo 621 del C.G.P.» [Folios 1-10, c.1] 14.

El 27 de marzo de 2019 fue admitida la acción de tutela por el Tribunal Superior de Montería y se ordenó correr traslado al juzgado accionado y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 78, c.1] 15. En sentencia de 8 de abril siguiente, la citada Corporación, negó el amparo constitucional, tras considerar que no se advierte arbitraria o contraria a derecho la determinación adoptada por el accionado pues deviene de un juicio de interpretación razonable que se encuentra amparado bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial. [Folios 93-97, c.1] 16.

En desacuerdo con la decisión, la Sociedad promotora del amparo la impugnó sin exponer las razones de su inconformidad. [Folio 101, c.1]. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería al interior del proceso declarativo de pago por consignación vulneró sus derechos al admitir la demanda formulada en su contra sin el cumplimiento del requisito previo de la conciliación extrajudicial con total desconocimiento del artículo 621 del Código General del Proceso, decisión que le causó un perjuicio irremediable por cuanto en el asunto ejecutivo que presentó contra las deudoras el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad declaró probada la excepción de pleito pendiente y por consiguiente ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, irregularidad que se constituyó en un «defecto procedimental absoluto».

De lo anterior, surge evidente que era necesario vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería para que se pronunciara respecto a las censuras de la tutelante, sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación al citado despacho ni que éste participara en el trámite del amparo tutelar, toda vez que se observa que el Tribunal en el momento de admitir la presente acción constitucional el 27 de marzo de 2019 omitió hacerlo [Folio 78,c.1]por lo que no se le puede considerar debidamente noticiada del mecanismo al que recurrió la accionante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas. 3.

En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se propició la participación del referido juzgado, que de acuerdo a lo reseñado en el escrito de tutela les asiste un interés para intervenir en el trámite constitucional. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el 8 de abril de 2019, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal Superior de Montería para que se efectúen las citaciones omitidas y se renueve la actuación.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Montería mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 10