Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00118-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC968-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00118-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 29 de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por Hernán Lombardi Morales Parada contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, Celsia Colombia SA ESP promovió proceso de servidumbre contra Mónica Liliana Ramírez Fernández y los demás titulares de derecho de dominio sobre el inmueble «La Medianía», trámite que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Explicó que, en el inmueble objeto de litigio se encuentra el «área de título minero KDR-11111» del que es «cotitular», por lo presentó intervención como «tercero», la que negó el Juzgado de conocimiento, decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron despachados desfavorablemente, por lo que recurrió en queja, desatada por el Tribunal Superior de Ibagué el 29 de agosto de 2024, que revocó decisiones proferidas por el a quo.
Indicó que, el Juzgado accionado dio cumplimiento a lo ordenado por el Superior y el 10 de septiembre de 2024 le solicitó «pruebas para reconocimiento a [su] solicitud de tercero interviniente», las cuales aportó en el término concedido. Sostuvo que, el Juzgado se pronunció «en auto de fecha 19 de diciembre de 2024 notificado en Estado 001 del 13 de enero de 2025, relacionado con otros requerimientos realizados a la parte demandante, y que dio lugar al auto del 10 de febrero de 2025, el cual repuso el auto del 19 de diciembre de 2024».
Afirmó que «esta combinación de decisiones y asuntos procesales generó confusión, lo que afectó [su] adecuada participación en el proceso». Destacó que, a la fecha de interposición de esta acción, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué no ha reconocido personería a su apoderada, lo que ha obstaculizado que pueda intervenir en el trámite.
Agregó que, el Tribunal Superior en auto de 29 de agosto de 2024 expresó algunas consideraciones, que «evidencian una omisión por parte del Juzgado respecto al reconocimiento de [su] intervención como tercero», pues esta fue «claramente manifestada en el escrito presentado por [su] apoderada», y de esa providencia destacó, «Numeral 9: "El estrado judicial de primer nivel, consciente de que el peticionario no había sido reconocido como parte o tercero interviniente en el proceso, resolvió, sin estar habilitado para ello, no solo la solicitud de suspensión, sino también los recursos interpuestos por el interesado Hernán Lombardi Morales Parada contra la decisión que le fue desfavorable." Numeral 10: "La falta de reconocimiento del señor Lombardi Parada en el pleito impedía que el Ad-Quo abordara el estudio de sus peticiones y/o recursos, ya que no ha sido reconocido dentro del proceso ni la demanda fue dirigida en su contra.
Por lo tanto, carecía de legitimación tanto para pedir la suspensión del proceso como para recurrir decisiones de la Juez de instancia."» 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, la protección de los derechos invocados, lo que «incluye el reconocimiento de la personería jurídica de [su] apoderada y de [su] calidad como tercero interviniente, así como la adopción de medidas para evitar la mezcla de decisiones o autos relacionados con otros asuntos». 3.
La presente acción constitucional fue repartida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en sentencia de 29 de abril de 2025, negó el amparo por improcedente al considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque el solicitante no recurrió en reposición la providencia del 19 de noviembre de 2024, la cual negó su intervención en el proceso al no ajustar su solicitud conforme a lo señalado en el Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES 1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado el órgano límite constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». 2.
Pues bien, de la revisión del expediente digital allegado a este trámite, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué para definir el amparo en primera instancia, por cuanto, las pretensiones de esta solicitud gravitan en torno a la legitimidad del accionante para actuar en el proceso de servidumbre, asunto sobre el que esa Corporación se pronunció en auto de 29 de agosto de 2024, al atender el recurso de queja interpuesto por el aquí accionante, providencia en la que, además, dispuso dejar sin valor y efecto decisiones en las que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué tramitó recursos y solicitudes elevados por el peticionario, con fundamento en que este no había sido reconocido en el proceso, lo que es, precisamente, lo que se alega en la presente acción. Véase que el Tribunal Superior en su providencia señaló, ( ) 10.
Se recuerda la falta de reconocimiento del señor Lombardi Parada al interior del pleito, impedía que el A quo abordara el estudio de las peticiones y/o recursos formulados por ese tercero que presuntamente tiene interés en las resultas del pleito, pues según se desprende de la encuadernación digital de primera instancia el recurrente no ha sido reconocido dentro del proceso, ni la demanda se dirigió contra él, por lo mismo, carecía de legitimación no solo para pedir la suspensión del proceso sino también para recurrir la decisión que adoptó la Juez de instancia en proveído del 08 de febrero de 2024.
(…) 12. De ese modo, no puede perderse de vista que, aunque resulta viable que quien tenga un interés legítimo en el litigio pueda intervenir en él, aunque la demanda no se dirija en su contra, su participación en el proceso está supeditada a que el Juez de la causa acepte su intervención o si se quiere, lo reconozca como tercero interesado. 13.
Como esa circunstancia al interior del pleito no ha ocurrido, no resulta posible ahora avocar conocimiento del recurso de queja formulado por el señor Hernán Lombardi Morales Parada, porque no está legitimado para recurrir ninguna decisión adoptada al interior del proceso dado que no ha sido reconocido por el Juez de primer grado como parte o interviniente dentro del mismo; así como tampoco, podía el despacho de primer grado con fundamento en esa misma razón, dar trámite a la solicitud de suspensión del proceso, ni al recurso de reposición, ni al subsidiario de apelación propuesto contra el auto del 08 de febrero de 2024, ni mucho menos al recurso de queja formulado ante la negativa de conceder la alzada».
Y, finalmente, dispuso, «PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las siguientes providencias: (i) el auto del 08 de febrero de 2024 en su integridad, (ii) el auto del 12 de marzo de 2024, exclusivamente los numerales 3.1 y 3.2 de la parte resolutiva del mismo y, (iii) el auto del 07 de junio de 2024, exclusivamente los numerales 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 de la parte resolutiva del mismo, conforme lo explicado». 3.
Ante tal panorama, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué carecía de competencia para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, en tanto que, el amparo se hacía extensivo a esa Corporación, pues como quedó expuesto en líneas precedentes, se pronunció sobre la legitimidad del señor Morales Parada para actuar en el proceso, tanto así que dejó sin efectos lo tramitado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad en relación con las peticiones del accionante, razón por la cual, debe ser vinculada al presente amparo. 4.
La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones. 5.
Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite y, se ordenará que la secretaría de esta Sala Especializada que realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia. DECISIÓN Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que realice el reparto, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9