Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01864-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente ATC967-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01864-00 (Aprobado en sesión del cuatro de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición formulada por Elsa Mireya Reyes Castellanos, respecto de la sentencia STC6610-2025 proferida el 9 de mayo de 2025, mediante la cual se negó el amparo promovido contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Mediante la providencia en mención, la Corte determinó que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que halló ajustada a derecho la decisión proferida en sede de apelación el 14 de marzo de 2025 -que desestimó la nulidad por indebida notificación dentro del hipotecario con radicado n° 2023-00219-00/03-. 2.
La accionante solicitó complementación de la referida sentencia, aduciendo que « pese a que se alegó la violación de los derechos fundamentales por cuatro (4) aspectos, la sentencia de amparo de 9 de mayo de 2025, solo se pronunció sobre uno (1) de los cinco (5) planteados (sic)», precisando enseguida que « no se pronunció sobre la violación directa de la Constitución al estar inmerso el defecto procedimental absoluto; defecto fáctico (en sus 2 órbitas); en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente ».
CONSIDERACIONES 1. De la adición de la sentencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, las providencias proferidas en esta excepcional sede son susceptibles de adición o complementación, siempre y cuando el fallador constitucional « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…) ».
Bajo el anterior entendimiento normativo, prontamente se advierte la improcedencia de la solicitud elevada por la actora, toda vez que a través de la sentencia STC6610-2025, la Corte definió la primera instancia correspondiente al asunto constitucional de la referencia, realizando un análisis integral de la situación objeto del reclamo, concluyendo que como la resolución judicial criticada obedecía a un criterio jurídicamente razonable, no era susceptible de quebrantamiento por esta vía. En ese sentido, en la motivación y decisión a la que llegó el Tribunal, esta Corte fue clara en señalar que devenía razonable la no configuración de la causal de nulidad alegada por la señora Elsa Mireya Reyes Castellanos, por cuanto no advertía irregularidad en la aplicación de las disposiciones legales que rigen la modalidad de notificación por la que había optado la parte ejecutante.
Nótese que frente a la actuación objeto de censura, la Sala indicó que no se encontraba afectada por errores flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, en tanto se fundó en una adecuada aplicación de la normativa y de las pruebas que soportan el acto procesal cuestionado, criterios que resultaron suficientes para advertir que la actuación judicial no constituía yerro alguno que diera cabida a la protección implorada.
En este orden, se hace necesario enfatizar que, independientemente de que la sentencia no dedique un aparte especial para cada uno de los yerros que la accionante esbozó o invocó como sustento, no significa que se haya dejado de analizar la posibilidad que emergiera alguno, porque en caso positivo, inclusive sin haber sido alegada por la interesada, se hubiera analizado y declarado otorgando la corrección solicitada.
Así, se itera que para resolver sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales, la Corte aborda la totalidad de los aspectos capaces de generar falencia enmendable por el mecanismo constitucional, y destaca los que en su criterio resultan pertinentes por las circunstancias fácticas y jurídicas de la temática, sin que, como se anotó, el no hacer un acápite particular para cada yerro, implique dejar de lado eventuales situaciones que amerite acceder al amparo, o, como en este caso, desestimarlo por establecer que la actuación adelantada por el juez ordinario no era defectuosa.
En suma, no se advierte omisión que justifique la complementación solicitada, sino un interés de la demandante para reabrir el debate jurídico que conlleve variar la decisión que le fue desfavorable a sus aspiraciones, lo cual es abiertamente inviable en sede de adición. Finalmente, en atención a que según el consecutivo 21 del ESAV, contra el fallo en comento la actora también interpuso recurso de impugnación, se concederá ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Conclusión. En definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud de adición presentada por Elsa Mireya Reyes Castellanos, por cuanto el fallo emitido por esta Sala es un pronunciamiento completo sobre los asuntos puestos a su consideración. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de adición de la sentencia STC6610-2025 proferida el 9 de mayo de 2025. CONCEDER el recurso de impugnación formulado por la accionante. En consecuencia, previa notificación de lo acá dispuesto, por Secretaría remítanse las diligencias a la homóloga Laboral para lo de su competencia (artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2