Micelio
ATC965-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00274-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC965-2022 Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00274-01 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 14 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Alexandra María Vásquez Quintero le instauró a los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de la citada ciudad, si no fuera porque no se notificó a unos terceros con interés legítimo en las resultas de la salvaguarda instada.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que: «De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa » (Se destaca).

Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis « en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… » (Resalto adrede, C.C. A-018 de 2005, memorado en ATC208-2021 y ATC915-2022). 2.

En el sub lite, aunque con el auto admisorio se ordenó enterar a la Liga Antioqueña de Motociclismo de Antioquia, accionada e incidentada en el ruego controvertido (n° 2021-01115-00), el a quo no dispuso citar a los demás sancionados en la última de las mentadas actuaciones, diferentes de la representante legal de la aludida asociación (Sandra María Vélez Monsalve), omisión que se subsanó respecto de Martha Nelly Guerra Acosta (contadora), quien intervino junto a dicha dignataria, pero no frente a Leonardo Zuluaga Salazar (revisor fiscal principal) y Juan David Arango Peláez, último que informó con posterioridad al veredicto impugnado que «no me [fue] posible conocer de manera personal todas las actuaciones cursadas dentro del proceso» y tampoco «fueron remitidas por la LIGA ANTIOQUEÑA DE MOTOCICLISMO a mi correo para conocer de ellas», ya que «no es miembro activo de la liga», puesto que «desde el día 03 de Septiembre de 2021 me fue aceptada mi renuncia irrevocable al cargo de TESORERO».

Luego, como no se revela la «vinculación » de las prenombradas personas a efectos de garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento especialísimo, a fin de que se pronunciaran sobre los supuestos de hecho y petítum, es ineludible que se rehaga el rito. 3. Así las cosas, dado el particular «interés» que concurre a Zuluaga Salazar y Arango Peláez como «sancionados» en el segundo de los enjuiciamientos censurados, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación con su llamamiento.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, «No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996)» ATC4548-2018, citada en ATC975-2021 y ATC069-2022. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a Leonardo Zuluaga Salazar y Juan David Arango Peláez, sancionados en el trámite incidental objetado y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación. Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento. Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada