Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01045-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC964-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01045-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 15 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Sociedad Bendito Tejo S.A.S. instauró contra la Alcaldía Local de Suba, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y trabajo», para que se ordenara: «i) Dejar sin valor ni efecto la orden de demolición de la bodega donde funcionan las pistas de tejo, misma que está ubicada en el costado noroccidental [con los linderos que allí se indican]. ii) Se decrete la revocatoria parcial del auto en el sentido anotado por cuanto contra la bodega donde funcionan las canchas de tejo y las mismas canchas no fueron objeto de acción popular ni afectadas con el fallo de la mencionada acción por cuanto que dicha armazón o construcción se inició sobre diciembre del año 2020 y se terminó el mes de marzo de 2021 esto es tres años después de emitido el fallo de la acción popular que originó el despacho comisorio como consta en las fotografías que se anexan de la época. iii) Se decrete la revocatoria parcial del auto en el sentido anotado por cuanto que la bodega donde funcionan las pistas de tejo y las mismas pistas no fueron objeto de acción popular ni afectadas con el fallo de la mencionada acción y además no fueron objeto de la acción referida, sencillamente porque para 2014 y 2018 época en que se desarrolló la acción popular, la bodega y las pistas de tejo no existían, este juego de tejo no ocasiona peligro alguno para la comunidad». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá estableció preliminarmente, que «la acción de tutela, si bien se dirigió únicamente contra la Alcaldía Local de Suba, dicha autoridad actúa en razón de la comisión conferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad y en virtud de lo que dispone el artículo 41 del Código General del Proceso que prescribe que el comisionado tiene los mismos poderes de su comitente, debe entenderse que las decisiones de aquel vinculan directamente a éste».
De igual modo desestimó el resguardo, en tanto, la actora dispone de otros medios de defensa para la guarda de los privilegios esenciales reclamados. 3.- Ese desenlace fue repelido por la peticionaria reafirmándose en las críticas del pliego inaugural. CONSIDERACIONES Emerge palmario que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en «primera instancia », toda vez que, si bien, la precursora enfiló la queja únicamente contra la Alcaldía Local de Suba, de acuerdo con los supuestos fácticos y elementos de convicción incorporados al paginario, es claro que la misma se hace extensiva a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá (23 nov. 2017) y a la emitida por la mencionada Colegiatura (5 jun. 2018), que ordenó « el retiro del predio las estructuras (temporales o permanentes) de cualquier material que se hubieran instalado sin la previa autorización de las entidades distritales correspondientes », en la acción popular promovida por Alianza Fiduciaria S.A. contra Emirio Rincón Castillo y otros (Rad. 2014-00025-01).
De manera que, se imponía la vinculación de dicha Corporación a este amparo, ya que, de hallarse viable su concesión, se vería cobijada. Por tanto, atañe a esta Corte rituar esta acción superlativa en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio dictado el 6 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ EN COMISIÓN DE SERVICIO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5