CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00283-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC958-2016 Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00283-01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso resolver la consulta de la providencia de 29 de enero de 2016 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual sancionó por desacato a Aura Isabel González Tiga, en calidad de representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A.-, por incumplir el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 3 de julio de 2015, si no fuera porque se incurrió en nulidad que afecta lo rituado, conforme pasa a explicarse.
ANTECEDENTES 1.- El Tribunal otorgó el resguardo al derecho de petición en el auxilio promovido por Juan de Dios Velasco Avellaneda, contra el Ministerio del Interior y la Flota Mercante Gran Colombiana en Liquidación, extensiva a la Fiduciaria La Previsora S.A. En consecuencia, ordenó que la última citada, diera repuesta al requerimiento de 23 de octubre de 2014, relacionado con la expedición de un certificado laboral. 2.- El gestor informó que el mandato no había sido atendido por la entidad encargada de hacerlo (23 nov. 2015). 3.- Tal organismo abrió incidente de desacato contra >, en calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, exhortándola para que informara sobre el acatamiento del mandato judicial (25 nov.). 4.- Luego, integró el contradictorio con Dora Magdalena Rodríguez Martínez, Gerente de Negocios de la Administradora del Patrimonio Autónomo Panflota (7 dic.). 5.- Posteriormente, impuso a Aura Isabel González Tiga en la condición antes señalada, tres (3) días de arresto y dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (29 ene. 2016). 6.- Las diligencias fueron remitidas a esta Corte para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES 1.- El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar al accionado que no atienda lo ordenado al resolver aquél; en la medida que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la sentencia de amparo, redundando así en la completa y efectiva operatividad de las garantías esenciales del agraviado.
En torno a sus características, ha expuesto la Corte que (…) el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo.
Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado (ATC 18 nov. 2010, rad.. 51.390, 10 dic. 2014- rad. 00407-01, 2 feb. 2015, rad. 00364-01, 16 dic. 2015, rad. 00445-01, ATC-2016, 20 ene. rad. 2015-00153-01 y ATC-2016, 17 feb. rad. 00137-02).
Y frente a la finalidad del mismo, el 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, señaló que, se castiga (…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respecto a los superiores’ o una irreverencia para con las cosas sagradas´, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa”, (criterio reiterado 30 abr. 2013, rad. 2012- 01890-01, 31 mar. 2014, exp. 2013-00055-02, 10 dic. 2014, exp. 00407-01, 2 feb. 2015, rad. 00364-01, 16 dic. 2015, rad. 00445-01, 20 ene. 2016, rad. 2015-00153-01 y ATC-2016, 17 feb. rad. 00137-02). 2.- En este asunto se encuentra demostrado: a.-) Que el Tribunal de Barranquilla concedió la guarda interpuesta por Juan de Dios Velasco Avellaneda frente al Ministerio del Interior y la Flota Mercante Gran Colombiana en Liquidación, con vinculación de la Fiduciaria La Previsora S.A. (3 jul. 2015), folios 3 al 9. b.-) Que en tal virtud, dispuso que la >, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, >. c.-) Que el actor instauró incidente de desacato (23 nov.), folios 1 y 2, c. 1. d.-) Que se abrió la articulación en contra de >, requiriéndosele para que presentara las explicaciones de rigor (25 nov.), folio 11, c. 1. e.-) Que la determinación se notificó por correo electrónico dirigido a > (27 nov.), fl. 13, c. 1. f.-) Que Aura Isabel González Tiga, aduciendo ser la > manifestó haber acatado el imperativo constitucional (fls. 17 al 20). g.-) Que se ordenó > con Dora Magdalena Rodríguez Martínez, como Gerente de Negocios de la Administradora del Patrimonio Autónomo Panflota (7 dic.). h.-) Que como pruebas se ofició a Aura Isabel González Tiga para que como vocera y administradora del citado patrimonio, allegara los contratos por medio de los cuales el mismo fue constituido y se regularon las atribuciones y facultades de la Fiduprevisora; y a la Superintendencia de Sociedades a fin de que comunicara si ésta > (15 dic.), folio 41. i.-) Que la resolución fue comunicada vía email tanto a Hernando Francisco Chica Zuccardi como a Aura Isabel González Tiga, citando frente a cada uno de ellos, la calidad de > (fls. 43 Y 48). j.-) Que el a quo declaró fundada la queja del demandante y aplicó a González Tiga, >, las sanciones materia de estudio (29 ene.), folios 253 al 257. k.-) Que el expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera la consulta. 4.- Se declarará la nulidad de todo lo actuado, por las razones que pasan a referirse: a.-) La Corte ha precisado que en el trámite propio de auxilio y del accesorio para determinar si se castiga o no por desacato, aplica en su integridad la garantía del debido proceso para todos los que son parte o intervinientes con interés en su resultado.
En efecto, en auto de 15 ene. 2004, exp. 2003-4001-01, ratificado el 7 nov. 2013, rad. 00105-01 y más recientemente, en ATC4612-2015, 12 ago. rad. 00328-0, ATC-2015, 10 nov. rad. 000570-01, ATC-2016, 20 ene. rad. 2015-00153-01 y atc-2016, 17 feb. rad. 00137-01, se dijo que (…) c omo proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena [la tutela] a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de impartir el trámite incidental a las solicitudes de desacato, pues de no procederse así se vulnerarían los derechos de defensa y contracción de los inculpados, quienes una vez recibido el traslado de ley, tienen derecho en la contestación no sólo a aducir sino a solicitar las pruebas que pretendan hacer valer.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha pregonado (sentencia T-343 de 2011), que >. b.-) Observa la Sala de los hechos probados, que la orden superior fue dirigida contra la Fiduprevisora S.A., sin que se esforzara el a quo en indicar el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al representante legal, gerente, director, subdirector o coordinador de área, etc., de dicha entidad, aspecto sobre el que ha tenido oportunidad de pronunciarse, para exigir en tales eventos, que antes de abrirse el incidente, como mínimo se le notifique el veredicto al sujeto contra cual se adelantará el mismo, lo que aquí no sucedió. Dijo en tal sentido la Corte (…) Por lo tanto, en aras de garantizar el ejercicio pleno del derecho fundamental al debido proceso, antes de tramitarse la articulación, era preciso para el Tribunal verificar que se hubiere comunicado la sentencia a la persona contra la cual adelantaría el desacato, pues, las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tienen como origen que la autoridad accionada hubiere incumplido la orden de protección que impartió el juez constitucional, motivo por el cual en el fallo de tutela debió individualizarse, mínimamente, el funcionario comprometido a observarla, valga anotar, al director, subdirector o coordinador de área, etc., de la Dirección de Sanidad Militar.
Si así no se hizo, el a-quo, antes de iniciar el incidente, debió notificarle la sentencia a ese específico funcionario, director, para luego si adelantar dicha tramitación, en caso de no darle cumplimiento a la orden de tutela; sin que se advierta aquí cumplido ese presupuesto, toda vez que si bien se hizo un requerimiento para el cumplimiento, el mismo se dirigió, genéricamente, al “Comando General del Ejército Nacional” y al “Ejército Nacional Dirección de Sanidad” (folios 30 y 31).
La anterior exigencia no resulta exagerada o caprichosa, pues, el numeral 2° del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, precisa que el veredicto deberá contener “la identificación del sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración”, siendo esa “la persona” a la que es factible imponerle las sanciones de que trata el canon 52 ibídem, previo un juicio de responsabilidad subjetiva y no institucional (ATC-2013, 7 mar. rad. 00740-01, ATC-2014, 7 nov. rad. 00173-01, ATC-2015, 10 nov. rad. 000570-01, ATC-2016, 20 ene. rad. 2015-00153-01 y ATC-2016- 17 feb. rad. 00137-01).
Además de no individualizarse a la persona obligada a cumplir la orden de tutela, la actuación se abrió en la misma forma indeterminada contra la Fiduprevisora S.A., noticiándosela a Hernando Francisco Chica Zuccardi, en su condición de >. Después, continuando en el error, ofició a éste y a Aura Isabel González Tiga, a quienes se refirió indistintamente en la calidad mencionada para obtener la información respecto de las obligaciones y facultades de la Fiduprevisora S.A. Finalmente, castigó a González Tiga, sin previamente ponerle en conocimiento lo dispuesto en el fallo, darle la oportunidad de obedecerlo, y menos aún, sin abrir el incidente en su contra, vulnerando con ello su derecho de defensa. 5.- Por lo tanto, se declarará la nulidad del proveído objeto de consulta para que el Tribunal notifique en debida forma a la incidentada de la sentencia que debe acatar, así como del auto que da apertura al incidente de desacato, garantizándole de esa manera el debido proceso, y la consecuente facultad de contradecir el dicho del actor y pedir pruebas en pro de sus argumentaciones.
Lo anterior por cuanto, se itera, es exigencia, en tratándose de la imposición de sanciones, que se garantice amplia y claramente el derecho que le asiste a la persona, funcionario o entidad, la prerrogativa real y cierta de oponerse y pedir pruebas en defensa de sus intereses. El vicio aquí declarado, por lo demás, no se extiende al veredicto, por no ser un tema propio del juzgador del grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada y proceda en consecuencia. Tercero: Notifíquese esta decisión por el medio más expedito a todos los interesados.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 9