Micelio
ATC950-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 76111-22-13-002-2025-00109-01 ATC950-2025 Radicación n.° 76111-22-13-002-2025-00109-01 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). 1. Correspondería decidir sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Arboleda Martínez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el precepto 4° del Decreto 306 de 1992, como pasa a verse. 2.

Revisadas las diligencias, concluye la Corte que el Tribunal a-quo omitió la vinculación a este debate supralegal del Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca), en calidad de juez de primer grado dentro del amparo constitucional n.° 2014-00558 -formulado por el aquí quejoso-, así como a la allá accionada Dalisama S.A. y a los demás partícipes e intervinientes en dicho asunto.

Ningún tipo de enteramiento efectivo se observa en el sub examine con respecto a la autoridad y sujetos en mención, máxime si les asiste serio interés en torno a lo que llegare a zanjarse en la presente controversia, en la que es discutida la supuesta falta de contestación a un « derecho de petición » relacionado con lo fallado en el descrito amparo n.° 2014-00558 -conocido en segunda instancia por el despacho promiscuo de familia ahora convocado-. 3.

No por nada, el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro de la tutela deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se otorga a los terceros interesados la protección de sus garantías, ante cualquier decisión que les afecte. 4. La norma en cuestión pretende preservar la intervención al rito constitucional de las personas determinadas o determinables con interés legítimo, en procura de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Vinculación que debe efectuarse de manera directa, sin que sea válido hacerlo, por ejemplo, a través de apoderado, pues cuando resulte imposible emprenderla, como último remedio incluso existirían otras formas de notificación, en los términos que con reiteración han sido expuestos por la jurisprudencia. Al respecto, la Corte Constitucional, (…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…).

Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).

“La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CSJ AT-018, 31 en. 2005, reiterado en ATC208-2021, ATC915-2022 y ATC1444-2023, entre otros). 5.

La circunstancia que viene de advertirse degenera en nulidad de las actuaciones al no producirse el enteramiento del caso, en tanto que no se permitió a los interesados intervenir en este particular escenario, expresar sus argumentos y, de estimarlo viable, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 6. En consecuencia, se retornarán las actuaciones a la Colegiatura de primera instancia, para que agote nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente tutela desde el momento en que, admitida la acción[footnoteRef:1], debió vincularse y efectuarse la notificación del Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (o el que haga sus veces), así como de Dalisama S.A. y los demás partícipes e intervinientes en el amparo constitucional n.° 2014-00558, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso. [1: Auto admisorio -y de escisión- de 23 abr. 2025 que, por tanto (valga aclarar), no queda invalidado con la anulación decretada. ] 2.

En consecuencia, devuélvase el expediente a la Corporación de origen para que recomponga la actuación, conforme a lo considerado. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 5