Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02419-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC949-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02419-00 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, para conocer de la acción de tutela promovida por Manuel Merced Méndez Bertel contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
ANTECEDENTES 1. El promotor del resguardo, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente conculcado por la autoridad convocada. En sustento, adujo que el 17 de febrero de 2025 en la sede de Pereira de la accionada presentó solicitud para obtener copia de su historia laboral «tradicional (TIPO CAN) VÁLIDA PARA PRESTACIONES SOCIALES, que discrimine los salarios sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización».
No obstante, advirtió que a la fecha de la presentación del amparo no se ha dado respuesta a su petición, en los términos de la ley 1755 de 2015. En el escrito dirigido a los jueces de «Cali (Reparto)», señaló como lugar para recibir notificaciones dirección ubicada en el municipio de Tolú (Sucre) y determinó la competencia territorial en cabeza de dichos funcionarios « dado que la solicitud se presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, -Decreto 2011 de 2012 ». 2.
Sometidas las diligencias a reparto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali admitió el libelo, y dictó sentencia de primera instancia, la cual fue impugnada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-. 3. Remitido el expediente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que el juzgado de instancia «carece de competencia para conocer de la presente disputa en primera instancia, por consiguiente, esta Sala tampoco posee competencia», y ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Sincelejo (reparto) porque, en su criterio «no existen criterios para determinar que el lugar donde ocurrió o donde se producen efectos la presente vulneración corresponde al municipio de Cali, sino que claramente corresponde al municipio de Toluviejo, en el departamento de Sucre, (…) el lugar donde se encuentra radicado el accionante». 4.
La acción constitucional correspondió al Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo, quien, con auto del 21 de mayo pasado, decidió no avocar su conocimiento y suscitar conflicto negativo de competencia. Al efecto consideró que: «(…) quien estaba llamado a examinar si era competente o no, previo a avocar el conocimiento de misma, era el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, pues a partir del momento en que como autoridad judicial admitió la acción constitucional la competencia no puede ser alterada para él y en consecuencia tampoco para su superior funcional.
En el sub lite, el a quo no solo avocó conocimiento, sino que adoptó la decisión de fondo que dio fin a la primera instancia del trámite constitucional; por esta razón, “la regla aplicable es aquella fundada en el principio perpetuatio jurisdictionis[6] que enseña que la competencia (a prevención) no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata[7] de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.)».
Con base en lo anterior remitió el asunto a esta Sala de Casación para su resolución CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido por el artículo 16 de la Ley 270 de 1996: «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto). Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que: «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso» (Subraya la Sala). En esa medida, a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales.
(Cali y Sincelejo) Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza. 2.
En materia de competencia por el factor territorial de la acción de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que, «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalta de la Sala).
De este modo, se permite al afectado escoger la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional, por el lugar en que están ocurriendo los hechos denunciados o donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, sitio que puede llegar a coincidir con el del domicilio de éste. La Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en: «(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (…).
De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás» (CSJ ATC1566-2023 entre otras). 3. A partir de tales presupuestos, en este asunto se advierte que el accionante eligió a los jueces de «Cali (Reparto)», para resolver sus pretensiones, determinando la competencia territorial « dado que la solicitud se presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones », circunstancia que resulta ambigua para determinar fehacientemente su elección si en cuenta se tiene que la petición fue radicada en la sede de Pereira de la entidad accionada.
A pesar de ello, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali tramitó y resolvió el asunto, y ante la impugnación elevada, el Tribunal Superior de ese distrito declaró su nulidad y falta de competencia para zanjarlo, remitiéndolo a los juzgados del Circuito Sincelejo « lugar donde se encuentra radicado el accionante», funcionario que, a su vez, advirtió que «la regla aplicable es aquella fundada en el principio perpetuatio jurisdictionis » teniendo en cuenta ya existía un fallo de primera instancia. 4.
Bajo esta problemática debe indicarse que, si bien la tutela es un mecanismo preferente y sumario, la misma no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento y trámite debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolver el conflicto planteado. En esa medida, conforme el criterio de esta Corporación: «(…) [esta Corte] hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…). (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC78952016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
Más aun, conforme al principio constitucional del debido proceso, « [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio », garantía que se materializa, a partir del « establecimiento de reglas claras que permitan al justiciable conocer el sujeto que habrá de estar encargado de conocer y resolver cada uno de los tópicos materia de decisión; para ello, la competencia se ordena por normas imperativas, concretas, contentivas de reglas de orden público e interés general que en principio se predican inmodificables, improrrogables, indelegables y susceptibles de sanción por vía de anulación de las conductas que vulneran la prerrogativa constitucional del debido proceso».
(SC1230-2018 reiterado en APL3571-2023). En línea con lo anterior, una vez avocado el asunto, el funcionario debe seguir conociendo, salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales previstos o el « advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, ello en virtud del principio de prorrogabilidad o perpetuatio jurisdictionis que la rige », postulado desarrollado por el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso ».
En concordancia con esta disposición, el inciso 2° del artículo 139 Ibidem, determina que « el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional ». 5. Así las cosas, no puede predicarse la prorrogabilidad de la competencia por parte del funcionario judicial de Cali en virtud de los criterios anteriores, pues en el informe rendido en cumplimiento del auto admisorio y en el escrito de impugnación[footnoteRef:1], la accionada advirtió la falta de competencia de ese funcionario judicial para tramitar la acción, circunstancia que fue obviada y que solo vino a ser advertida por el Tribunal Superior involucrado, lo que lo llevó a declarar la nulidad de la actuación. [1: Cfr. Expediente remitido, archivo «01Demanda.pdf» folios 33, 41, 71 y 72. ] En este sentido, como ningún vínculo mantiene el accionante con Cali, dado que no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en el municipio de Santiago de Tolú, -perteneciente al circuito judicial de Sincelejo-, como así lo informó su apoderado a esta Corporación[footnoteRef:2], ni tampoco al domicilio principal de la accionada, que se ubica en Bogotá, y actualmente no existe circunstancia alguna por cuenta de la cual deba asignarse la competencia a ese funcionario, se asignará la competencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, donde finalmente se producen los efectos de la presunta vulneración al derecho de petición. [2: Cfr. Expediente digital ESAV, archivo «CONSTANCIA 2025-02419-00.pdf»] DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo para conocer de la acción constitucional de la referencia. Remítase la actuación a la mentada autoridad para que asuma el conocimiento del asunto.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión al interesado y a los despachos involucrados por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 4