CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02046-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ATC946-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02046-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el «recurso de reposición y en subsidio apelación» formulado por Asesorías y Servicios de Ingeniería LTDA. frente al proveído ATC874-2025, 21 may., emitido en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- En la resolución enunciada el despacho negó las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la gestora, respecto del veredicto STC6638-2025 (9 may.), porque: «Lo suplicado por el memorialista es improcedente, porque de la lectura al fallo STC6638-2025 se establece que: i.- La providencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, allí claramente se explicó que, aun cuando las quejas de la precursora se dirigían a cuestionar las sentencias emitidas el 3 de mayo de 2023 y el 6 de noviembre de 2024 en el litigio 2021-00547, el ruego no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que habiendo hecho uso de un instrumento ordinario «nulidad» contra dichas providencias y encontrándose estos en trámite, no es dable al juez constitucional anticiparse a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural, máxime cuando ninguna circunstancia que justificara la concesión como mecanismo transitorio se acreditó. ii.- Tampoco se omitió resolver sobre sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sino que lo evidenciado es el descontento de la gestora con los fundamentos de la determinación adoptada, adicionando además pretensiones que Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-00 8 inicialmente no fueron formuladas, sin que sea ese el propósito de la «adición de las decisiones judiciales». 2.- Inconforme, la querellante interpuso « recursos de reposición y subsidio apelación », insistiendo en los aspectos esbozados con anterioridad y ya desestimados en el auto ATC874-2025, en los que, en su opinión, se trasgredieron sus garantías esenciales, agregando, que: «la Corte incurrió además en un defecto por formalismo excesivo, al desechar sin análisis sustancial la solicitud de aclaración y adición, bajo el pretexto de que la sentencia no contiene frases ambiguas ni omite decisiones formales, ignorando que las solicitudes se referían a hechos procesales verificables — como la no resolución del recurso interpuesto el mismo día, la no valoración de escritos sustanciales dentro del término de ejecutoria, y la omisión del precedente STL532-2023—.
Este tipo de interpretación formalista ha sido expresamente proscrita por la Corte Constitucional, que ha sostenido que los jueces no pueden anteponer tecnicismos procesales al cumplimiento del principio de supremacía constitucional, ni desechar de plano solicitudes que denuncian afectaciones estructurales al debido proceso». En consecuencia, nuevamente solicitó « que se atienda la gravedad de los vicios identificados en el auto ATC874-2025 y que actúe en consecuencia para restablecer las garantías mínimas del debido proceso, la contradicción sustancial y la decisión íntegra en sede de tutela.
Esta solicitud no solo busca corregir omisiones procesales puntuales, sino preservar la coherencia institucional, la autoridad del precedente y la legitimidad del control constitucional ejercido por esta Corporación». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, conviene señalar que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, la providencia criticada no es recurrible al no ser una de aquellas para las que expresamente está habilitado ese privilegio.
Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, se memoró que, « (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda… » ATC465-2019 reiterado en ATC1266-2021 y ATC1106-2022.
De suerte que, la providencia objetada (ATC874-2025) no es susceptible de los « recursos de reposición y subsidio apelación » invocados por la impulsora en este escenario especialísimo. Se recuerda a esta que, si lo realmente pretendido es cuestionar el fondo del veredicto STC6638-2025, aún cuenta con la posibilidad de formular impugnación contra el mismo, y de resultar desfavorable, podrá disponer del mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional y de no seleccionarse el infolio, con la facultad de insistencia. Al respecto esta corte ha puntualizado: Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] (STC7476-2024, rad. 2024-00122-01) 2.- Por lo expuesto, se rechazarán de plano los recursos incoados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR DE PLANO los recursos de reposición y subsidio apelación incoados por Asesorías y Servicios de Ingeniería LTDA. frente al proveído (ATC874-2025, 21 may.)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 5