Micelio
ATC946-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01902-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC946-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01902-00 (Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver el impedimento expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en la acción de tutela que el Ministerio de Educación Nacional instauró contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín. 1.

El accionante manifestó que las decisiones proferidas por las autoridades convocadas dentro del resguardo n° 2020-00311 no se ajustan al principio de congruencia, ya que no tuvieron en cuenta el acervo probatorio y los argumentos esgrimidos en la contestación. 2. Sometido el asunto a reparto, correspondió al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, quien se declaró « impedido », fincado en que en el amparo « funge como una de las entidades convocadas la Universidad de Medellín, institución de educación superior con la cual, desde hace muchos años, mantengo estrechos vínculos, así como profundos sentimientos de amistad y gratitud», apoyado en el artículo 56, numeral 5° de la Ley 906 de 2004, que establece como causal de impedimento: «Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». 3.

En gran síntesis, el motivo aducido por el dilecto Magistrado no resulta atendible para separarse del conocimiento de este trámite preferente y sumario porque no se enmarca en la « causal de impedimento» invocada, puesto que expresó mantener estrecho vínculo con la Universidad de Medellín, estado anímico que difiere de la amistad íntima prevista en la disposición reseñada, aplicable con rigor a un afecto personal, toda vez que los sentimientos de amistad y gratitud que aduce abrigar con esa institución académica, el primero es quizás una expresión de cortesía, en tanto que el segundo, no constituye motivo de abdicación. Así las cosas, tampoco debe olvidarse que en virtud del principio de taxatividad que rige los impedimentos, el servidor judicial a la hora de alejarse del caso asignado debe expresar con suficiencia el contexto de su situación particular, apoyado en la norma que faculta su separación, las razones y pruebas que la respaldan para sustraerse del deber legal de decidir.

Sobre el tópico, esta Colegiatura ha explicado que «Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador», destacando que, « según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (auto del 8 de abril de 2005, exp. 00142-00)»” (Providencia de 10 de agosto de 2011, exp. 2011-00927-01, reiterada en 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02227-00).

Así mismo, las causales de impedimento, además, de ser taxativas, también son de interpretación restrictiva, de ahí que la manifestación del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta no encuadra en alguna hipótesis de la causal invocada, escenario donde también es importante resaltar que la Universidad de Medellín no figura como accionada en este reclamo, pese a que en el libelo materia de escrutinio fue nombrada.

Bajo estos lineamientos, comoquiera que no se demostró algún hecho que ponga en duda la neutralidad del Magistrado homólogo, debe colegirse que a éste corresponde impulsar la petición de amparo por no tener eco su manifestación según el brevísimo argumento que precede. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA el impedimento exteriorizado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta.

En consecuencia, retorne el expediente a ese despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC946 - 2021 Radicación n° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2021 - 01902 - 00 (Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veint iuno ) Bogotá, D. C., dos (2 ) de julio de dos mil veint iuno (202 1 ).

Procede la Sala a resolver el impedimento expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en la acción de tutela que el Ministerio d e Educación Nacional instauró contra el Juzgado Trece Civil d el Circuito d e Oralidad y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín. 1. El accionante manifestó que las decisiones proferidas por las autoridades convocadas dentro de l resguardo n° 2020 - 00311 no se ajustan al principio de congruencia, ya que no tuvieron en cuenta el acervo probatorio y los argumentos esgrimidos en la contestación. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC946-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01902-00 (Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Sala a resolver el impedimento expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en la acción de tutela que el Ministerio de Educación Nacional instauró contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín. 1. El accionante manifestó que las decisiones proferidas por las autoridades convocadas dentro del resguardo n° 2020-00311 no se ajustan al principio de congruencia, ya que no tuvieron en cuenta el acervo probatorio y los argumentos esgrimidos en la contestación.