CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02046-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC945-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02046-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve «recurso de reposición y en subsidio queja» formulado por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada contra el proveído ATC852-2025 (19 may.), emitido en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Esta Corte negó por improcedente la petición elevada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada, encaminada a que « se deje constancia del vencimiento del término sin contestación por parte de los accionados anteriormente citados» (8 may. 2025). Allí se explicó que no asistía razón a la accionante en que « con corte al día de hoy, 7 de mayo de 2025 a las 5:00 p.m., ha vencido el término de traslado conferido a los sujetos procesales tutelados sin que se registre en el expediente digital respuesta alguna », habida cuenta que, en escritos de 6 y 7 de mayo, enviados respectivamente a las 18:14 pm y 11:07 a. m., el Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, ambos de Bogotá, contestaron la demanda superlativa. 2.- Inconforme, la gestora interpuso « recurso de reposición y en subsidio apelación» y «reposición subsidio queja» repitiendo los argumentos en los que, en su opinión, se trasgredieron las garantías esenciales, empero se rechazaron de plano por esta Corte, al advertir su improcedencia en este trámite supralegal en providencias ATC811-2025 (12 may.) y ATC852-2025 (19 may.) 3.- Ahora acude a través de «reposición y subsidio queja» reiterando los aspectos ya esbozados con anterioridad.
Además, agregó que: i.- « El rechazo de plano contenido en el Auto ATC852-2025 vulnera abiertamente el principio de doble conformidad, el cual exige que toda decisión judicial con efectos sustanciales sobre el acceso a la justicia constitucional debe ser revisable por una autoridad distinta y superior, en observancia de los estándares nacionales e internacionales de debido proceso.
La Corte Constitucional ha sostenido que la doble conformidad es una garantía procesal reforzada, especialmente cuando se trata de decisiones que limitan o deniegan el examen de fondo de una acción constitucional. En la Sentencia SU 556 de 2019, reiterada en las sentencias T-043 de 2021, T-343 de 2020 y T-045 de 2025, se estableció que: "Las decisiones que afecten el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia deben contar con algún mecanismo de revisión material, aun cuando no exista una segunda instancia formal prevista por la ley, si se verifica que dicha decisión tiene efectos sustanciales sobre los derechos fundamentales." En el caso concreto, el Auto ATC852-2025 no es un simple auto de trámite, sino una decisión con repercusiones sustanciales ». ii.- « Este cierre forzado sin revisión efectiva impone una barrera institucional al amparo constitucional y convierte en letra muerta el derecho de defensa frente a un defecto procedimental consolidado.
Conforme a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a una “revisión por un juez o tribunal superior” debe aplicarse incluso en procedimientos no penales cuando se deciden derechos fundamentales —como lo es la garantía de contradicción efectiva en sede de tutela. La negativa de esta Corte a revisar el fondo del recurso interpuesto, al escudarse en una interpretación meramente ritual del Decreto 2591 de 1991, elude su responsabilidad como garante de control reforzado, ignorando además la aplicación supletoria del Código General del Proceso, expresamente permitida por el artículo 27 ibídem.
En ese orden de ideas, la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Laboral, como superior funcional, se impone como única vía para satisfacer el principio de doble conformidad, asegurando que el silencio del Banco de Bogotá, la extemporaneidad de la magistrada Martha García y la despersonalización de la defensa del Tribunal, no queden blindados sin respuesta judicial motivada». iii.- «El Auto ATC852-2025 repite de forma mecánica la estructura del Auto ATC811- 2025, limitándose a invocar los artículos 31, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991 para rechazar, por supuesta improcedencia, los recursos interpuestos contra el proveído de 8 de mayo de 2025.
Sin embargo, el auto omitió por completo pronunciarse sobre el contenido jurídico sustancial del recurso, el cual: • No se limitaba a cuestionar el cómputo de términos procesales. • Estaba enfocado en denunciar la ausencia de contradicción válida, concreta y oportuna por parte de los sujetos procesales tutelados, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece expresamente la presunción de veracidad en ausencia de contradicción sustancial.».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que los remedios invocados serán rechazados de plano por los siguientes motivos: Si bien las disposiciones del estatuto adjetivo son aplicables a las « acciones de tutela », ello sólo opera en los aspectos que no hayan sido regulados en el Decreto 2591 de 1991 y, que no sean contrarios a él. Así lo establece el artículo 4° del Decreto 306 de 1992: «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto » (se resalta).
Precisamente, en materia de «recursos », el Decreto 2591 contempló una regulación especial, en la que solo previó tres modos de controvertir algunas de las decisiones adoptadas en el procedimiento ius fundamental: la impugnación contra el veredicto de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional y, la consulta del auto que sanciona en el incidente de desacato.
De suerte que en el curso de esos procesos no proceden otros « medios de impugnación », entre ellos, los « recursos de reposición, apelación y queja ». Al respecto, conviene reiterar a la gestora que, de manera uniforme esta Sala ha puntualizado: (…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda…» (ATC7767- 2017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-01165- 00, el 7 de octubre de 2022, rad. 2022-00222-02 y el 25 de agosto, rad. 2023-02956-00, entre otros).
De suerte que, la providencia objetada ATC811-2025 (12 may.) no es susceptible de los « recursos de reposición y queja» » interpuestos por la impulsora en este escenario especialísimo y, de ningún otro, de modo que, si lo realmente aspirado es que el expediente sea remitido al « superior funcional » para su revisión, debe hacerlo a través del mecanismo de la impugnación contra la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR DE PLANO los recursos de reposición y subsidio queja instados por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada frente al proveído ATC852-2025. Segundo: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 6