Micelio
ATC945-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023
Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992LEY 472 DE 1998Ley 906 de 2004

Rad. 11001-02-03-000-2023-01863-00 SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez Ponente ATC945-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01863-00 (Aprobado en sesión virtual de quince de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Se procede a decidir lo correspondiente frente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para conocer de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Tribunal Superior de Pereira – Sala Civil Familia.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial relacionada, invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso; del escrito presentado se observa que el accionante solicita el amparo del aludido derecho que a su criterio fue vulnerado al interior de la acción popular que se adelantó bajo el radicado 66594-31-89-001-2021-00231-01.

Donde insta como amparo puntual: “…SE ORDENE AL TUTELADO INMEDIATAMENTE RECONOCER, FIJAR Y LIQUIDAR AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, PUES lo que pedi (sic) en mi apelación, fue justamente lo que amparo el tutelado y por ello esta OBLIGADO EN DERECHO A RECONOCER COSTAS- AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN 2 INSTANCIA, CONFORME CGP, LEY 472 DE 1998, BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD AMPLIO.” La presente acción de tutela fue radicada el 10 de mayo de 2023, surtido el trámite respectivo fue asignada por reparto al magistrado Luis Alonso Rico Puerta quien inicialmente por auto del 15 de mayo de 2023 resolvió admitir la tutela de la referencia. Sin embargo, 4 días después con auto del 19 de mayo de 2023, resolvió declararse impedido para conocer del asunto objeto de protección constitucional con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 aplicables en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que el asunto de la referencia fue abordado por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC13161-2022, en la cual concedió la protección rogada por el accionante Aportar S.A. - contraparte o demandado dentro de la acción popular mencionada -.

Posteriormente, el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque mediante auto del 26 de mayo de 2023 se declaró impedido para conocer de la acción de tutela radicada. Igualmente lo hicieron: el magistrado Francisco Ternera mediante auto del 1 de junio de 2023, la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez mediante auto del 21 de junio de 2023 y el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo a través del auto de 27 de junio de 2023; estos últimos alegando la configuración de las causales establecidas en el numeral 4 y 6° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004 por idéntica situación a la expuesta por el ponente inicial.

Realizado el sorteo de conjueces y aceptada su designación, ingresó el asunto a este despacho para lo pertinente. CONSIDERACIONES El debido proceso como principio rector dentro de las actuaciones judiciales y administrativas es un mandato aplicable a todo tipo de procedimiento, incluyendo la acción de tutela. Este principio está conformado por un conjunto de garantías mínimas que proporcionan un equilibrio en la relación ciudadano – Estado, y que tiene una doble finalidad: por un lado, permite establecer de forma previa las pautas que culminan con decisiones que materializan el derecho sustancial.

Y por otro lado, su observancia es un presupuesto de la legitimidad de las actuaciones del Estado. La independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales son algunas de esas garantías que componen e integran el debido proceso, y por ende el régimen de impedimentos y recusaciones es una de las formas de resguardar ese imperativo constitucional (Corte Constitucional C-496 de 2016).

Con las causales de impedimentos se pretende salvaguardar la transparencia, la objetividad y la imparcialidad que supone el ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas taxativas y de reserva legal. Por lo tanto, en caso de verificarse la precisa circunstancia que configura una o más de los eventos expresos de impedimento y recusación, el fallador deberá inexcusablemente apartarse del conocimiento de la controversia y declinar su competencia. La Corte en auto de 18 de agosto de 2011 rad. 2011-01687 reiterada en ATC298-2020 de marzo 10 de 2020, rad. 2020-00083-00, señaló que: …[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador». « (…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley - en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica»… En el caso en examen, las causales de impedimento puestas de presente por los magistrados fueron las consagradas en los numerales 4 y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,[footnoteRef:1] aplicable conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1992, que se compendian en el hecho de haber participado en la sesión que aprobó la decisión contenida en la sentencia STC13161-2022, radicado 2022-03347 donde se otorgó el amparo solicitado por Aportar S.A. contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en la misma acción popular materia de estudio en esta tutela, al resolver: [1: Son causales de impedimento: (4) Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(6) el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.   ] “En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Apostar S.A. En consecuencia, se deja sin efecto el proveído de 20 de septiembre de 2022, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira revocó el numeral segundo de la sentencia calendada 31 de mayo del mismo año, para en su lugar condenar en costas de primera instancia a la sociedad convocada en la acción popular n° 2021-00231-02 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, emita la decisión que en derecho corresponda conforme a las consideraciones expuestas en esta y en pretéritas oportunidades por esta Sala.” De una lectura al contenido del amparo solicitado en el presente asunto, se puede estimar de manera rápida  la similitud con el escrito de tutela que desembocó en la STC13161-2022 tanto en los hechos propuestos, las actuaciones judiciales expuestas, los derechos invocados y el amparo solicitado en esta acción constitucional.

Lo que permite estimar favorablemente cada uno de los impedimentos presentados por haber participado en la discusión y decisión contenida en la  STC13161-2022 de octubre 5 de 2022; determinación que aunque no es objeto de pedido y/o ataque alguno por el actor  de tutela, lo cierto es que en dicha decisión se abordaron y resolvieron temas expuestos en la vigente  escrito de tutela, por lo que de manera expresa o tácita comprometieron su criterio.

Como puede advertirse, los motivos expuestos en los autos donde se expone cada uno de los impedimentos comulgan con el supuesto normativo previsto en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del C.P.P. En consecuencia, se acogerán la totalidad de los impedimentos manifestados. Por último, se corrobora que dicha restricción no sólo no fue manifestada, sino que además no se advierte de los demás integrantes de la sala, esto es, la magistrada Hilda González Neira.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil y Agraria de la  Corte Suprema de Justicia, resuelve:  ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Teijeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para conocer de la presente acción de tutela.

En consecuencia, comuníquese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente devuélvase la actuación al despacho de la magistrada Hilda González para proseguir con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN Conjuez Ponente HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Conjuez FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Conjuez PEDRO LAFONT PIANETTA Conjuez HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO Conjuez 9