Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02484-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC941-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02484-00 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Popayán (Cauca), en la tutela que Jhon Edinson Martín Gómez instauró contra el Laboratorio Lorena Vejarano S.A.S.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio reclamó la protección de los derechos «al trabajo digno, mínimo vital, seguridad social y petición» para que se ordenara a la entidad accionada: i.- «(…) Pagar el saldo pendiente de mi liquidación laboral: $1.364.933, conforme al cálculo presentado en mis derechos de petición. ii.- Entregar los comprobantes de pago de aportes a salud, pensión, cesantías y parafiscales (caja de compensación, SENA, ICBF) por cada mes de mi vinculación (septiembre 2024 a febrero 2025), para verificar su cumplimiento y garantizar mis derechos a seguridad social, considerando que los retrasos en aportes a salud me impidieron acceder a citas médicas solicitadas en varias ocasiones. iii.- Aclarar si mis cesantías ($1.350.000) y sus intereses ($72.900) están incluidos en los $3.390.000 pagados o consignados a un fondo de cesantías; en este último caso, indicar el nombre del fondo, número de cuenta o radicado, y entregar la carta de autorización para su retiro, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. iv.- Pagar la indemnización moratoria por retraso en la liquidación (artículo 65, CST), calculada a $100.000 por día desde el 13 de febrero de 2025, estimada en $7.500.000 al 28 de abril (75 días), menos los $3.390.000 pagados, dejando un saldo de mora de $4.110.000, más lo acumulado hasta la fecha de pago. v.- Reconocer la indemnización por terminación con justa causa ($1.900.000, artículos 62 y 64, CST) debido a los incumplimientos contractuales probados, correspondiente al salario del 13 de febrero al 3 de marzo de 2025 (19 días × $100.000), o remitir este punto a la justicia laboral si lo niegan. vi- Entregar el certificado de ingresos y retenciones correspondiente al período trabajado (septiembre 2024 a febrero 2025), tan pronto esté disponible, para cumplir con mis obligaciones tributarias. vii.- Reembolsar los gastos de transporte no cubiertos para las visitas comerciales presenciales, calculados en $640.000 (40 visitas/mes × $3.200/trayecto × 5 meses), que la empresa nunca pagó pese a mi obligación contractual de realizarlas, agravando mi situación económica. viii.- Indemnizar los daños y perjuicios materiales y morales causados por los incumplimientos contractuales (retrasos en salarios contrarios a las fechas estipuladas, falta de reembolso de transporte, y retrasos en aportes a salud que impidieron citas médicas), la retención de mi salario al retirarme, y la liquidación incompleta, que me dejaron sin ingresos mientras buscaba un nuevo empleo, causando un daño terrible a mi economía, angustia y perjuicios personales.
Conforme al artículo 2341 del Código Civil y la sentencia SU-225/1998 de la Corte Constitucional, solicito que el juez determine un monto justo, estimado provisionalmente en $5.000.000, adicional a las indemnizaciones por mora ($4.110.000) y justa causa ($1.900.000) solicitadas en mis derechos de petición, y al reembolso de transporte ($640.000). ix.- Regularizar cualquier deuda de aportes a salud, pensión y cesantías para garantizar mis derechos a seguridad social, considerando los perjuicios causados por la mora en salud que afectó mi acceso a citas médicas». 2.- El Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a «los Juzgados Civiles Municipales en la ciudad de Popayán – Cauca», porque, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «… conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» y «la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales sobre los que el accionante reclama protección ocurre en la ciudad de POPAYÁN - CAUCA, por cuenta del LABORATORIO LORENA VEJARANO S.A.S., entidad que está ubicada en dicha urbe…» (30 abr. 2025). 3.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán también rehusó el conocimiento del asunto, en atención a que, «(…) no se aceptan los argumentos del JUZGADO DIECIOCHO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C., para declarar su falta de competencia para conocer la presente acción de tutela; ya que: (i) es evidente que el domicilio del accionante está en la ciudad de Bogotá D.C., donde el actor escogió presentar la acción de tutela, por ser la municipalidad donde soporta los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados, (ii) El JUZGADO DIECIOCHO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C., fue el primer Juzgado al que se le repartió la presente acción de tutela.
En ese sentido, la posición del JUZGADO DIECIOCHO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C., está en contravía de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y de la protección que trae el artículo 86 de la Constitución Colombiana, del que se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. Por lo tanto, se impone señalar es al JUZGADO DIECIOCHO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ D.C., a quien compete conocer de esta acción de tutela, pues fue el lugar que escogió el actor y es donde se producen los efectos de la vulneración alegada por el ciudadano». - énfasis original- (30 abr. 2025).
Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, -esto es, Bogotá D.C., y Popayán, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del « artículo » 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud »; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó « o donde se produjeren sus efectos (…) ».
En ese sentido, esta Sala ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 1036-2022, ATC382-2023 y ATC049-2024).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC382-2023 y ATC049-2024). 3.- En el caso bajo examen, el precursor eligió al «Juzgado Municipal o de Circuito de Bogotá D.C.», para radicar la demanda, porque fue en esta ciudad tiene su domicilio y es donde estima, ocurrió la vulneración de sus garantías esenciales. 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el gestor y, sin más disquisiciones, se enviará la actuación al despacho que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, por cuanto la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.
DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., donde se remitirá inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, así mismo al accionante por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 6