Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00079-01 ATC938-2018 Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00079-01 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Carlos Holmes Robayo Porras contra los Juzgados Octavo Civil Municipal, Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Noveno Civil del Circuito, todos de la misma ciudad, sino fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado.
ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo que le inició el Edificio Torresloma (radicado No. 1998-00186). 2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1.- Que dentro del asunto de marras, « radic[ó] solicitud de control de legalidad (art. 7 del [c.g. del p.] apoyado en el [ ] artículo 90 de la constitución política [ ] », ante el despacho de ejecución recriminado, teniendo en cuenta que en « [l]a garantía con la cual se pretende recaudar el dinero para cumplir con las obligaciones exigidas judicialmente [ ] », recae en la anotación N° 12 del certificado de libertad y tradición, « hipoteca abierta de cuantía indeterminada (este y otro) » lo que « impide al señor administrador de justicia en este proceso ejecutivo asumirlo como garantía de las obligaciones exigidas ». 2.2.- Precisó, que « es inconstitucional e ilegal someter el inmueble [ ] a un remate en pública subasta para pagar las obligaciones tanto a la administración del [Edificio] Torresloma como a la entidad bancaria citibank, ora que, de llevar a cabo este remate se causaría una falsa tradición, porque el inmueble no está libre de todo gravamen para ser objeto de remate por orden judicial, por este motivo legal, la ejecución se debe terminar ». 2.3.- Manifestó que dicho requerimiento le fue negado en auto de 9 de febrero de 2017, razón por la que interpuso recurso reposición y subsidio apelación, empero le fueron resueltos desfavorablemente el 31 de julio de esa anualidad. 2.4.- Informó que inconforme con el reseñado proveído « radicó solicitud de nulidad procesal… la cual se resolvió desfavorablemente a través de auto de 1º de diciembre de » esa calenda. 2.5.- Sostuvo, que ha presentado diversas peticiones para consultar acerca de la legalidad de la actuación desempeñada de la juez ante la Superintendencia de Notariado y Registro, Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia de la República, sin que se haya solucionado lo que pretende, por lo que afirmó que « ha agotado todo el procedimiento legal y constitucional posible sin obtener la materialización de la juridicidad [ ] ». 3.- Pidió, conforme lo relatado, «ordenar al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, declararse inhibido por hacerse imposible la ejecución de las obligaciones al no existir garantía real objeto de persecución» (fls. 1-9 C. 1). 4.- El a-quo constitucional en fallo de 20 de marzo de este año, negó la salvaguarda impetrada al considerar que «el presupuesto de inmediatez de la acción no es predicable de la controversia que propone el accionante en esta oportunidad, la cual, claramente gira en torno a los proveídos de 9 de febrero y 31 de julio de 2017, mediante los cuales se decidió negar la terminación del proceso y no reponer dicha decisión, respectivamente (Fls. 196 y 232-233 C. 1), proferidas a partir de la solicitud de control de legalidad formulada, que tiene que ver con idéntico contexto fáctico al planteado en esta acción constitucional, esto es, la consideración, por parte del ejecutado, de que en tanto el derecho de dominio que se ejerce sobre el inmueble perseguido en el ejecutivo de marras es incompleto en virtud de la existencia de una anotación previa que registra un gravamen hipotecario acerca del mismo, no es viable la persecución de dicho bien y por ende procede la terminación de proceso» (fls. 743-750 Ib. ).
CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 3.- Del escrito inicial y las pruebas allegadas al expediente, se desprende que el origen de las inconformidades expuestas por el querellante se presentan frente al supuesto yerro de la autoridad encartada al continuar con el juicio ejecutivo singular que le inició el Edificio Torresloma, pues considera que el mismo debe terminar, toda vez que el inmueble objeto de garantía « no está libre de todo gravamen », al encontrarse vigente la anotación No. 12º en el certificado de libertad del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-167370, con « hipoteca abierta de cuantía indeterminada » a favor de Banco Central Hipotecario. 3.1.- En ese orden, se advierte de los hechos relatados, que se hace forzosa la intervención, en primer lugar del Banco Central Hipotecario, en calidad de acreedor hipotecario, a su vez, es necesario convocar a este trámite a Central de Inversiones S.A. –CISA, a Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. (en liquidación) y al señor Doneis Alberto Donneys Alzate, pues de las copias aportadas, se observa que el último referido, solicitó al despacho de Ejecución acusado, ser vinculado al proceso sub examine, en calidad de cesionario, en virtud de la «cesión» efectuada por Compañía de Gerenciamiento (fl. 247, 252 C.1), petición que valga aclarar le fue negada por la célula judicial convocada el 6 de diciembre de 2016, empero que en virtud de la misma dispuso oficiar a Central de Inversiones S.A. –CISA, a fin de informar el estado de la acreencia. 3.2.- Aunado a ello, se avizora el interés del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali en las resultas del trámite constitucional, teniendo en cuenta que de la anotación No. 14 del certificado de libertad y tradición del garaje, se observa que se encuentra vigente la « medida cautelar 044 de embargo por jurisdicción coactiva.
Cuarta columna » a favor de esa dependencia (fl. 334 Idem ). En consecuencia, las referidas entidades tienen derecho a interceder en la protección invocada, en defensa de sus derechos frente a lo reclamado por el gestor. 4.- Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5.- Por tanto, lo reseñado genera declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad omitida.
DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.). 2.- Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3.- Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada. 7