Rad. n.° 08001-22-13-000-2021-00200-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC934-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00200-01 (Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Revisadas las diligencias, se advierte que el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifestó que en él concurría motivo de impedimento, toda vez que « tengo vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina María Quiroz Monsalvo, quien ostenta, en provisionalidad, el cargo de Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, es decir, se encuentra vinculada, reitero, en provisionalidad, a la entidad accionada, lo que puede ocasionar mí apartamiento del caso de marras ».
Sin embargo, el citado funcionario no adujo ninguna causal con fundamento en la normativa pertinente, esto es, el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, de tal forma que se pudiera realizar el análisis pertinente frente al limitativo marco normativo, razón por la cual se negará el impedimento expresado.
Recuérdese que, sobre la materia, « rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
(CSJ AP2618 de 2015, rad. nº 45.985, citado entre otros en AC5368-2019, 11 dic. 2019, rad. 2015-00095-02). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Notifíquese y cúmplase. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC934 - 2021 Radicación n. ° 08001 - 22 - 13 - 000 - 2021 - 00200 - 01 ( Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Revisadas las diligenci a s, se advierte que el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifestó que en él concurría motivo de impedimento, toda vez que « tengo vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina María Quiroz Monsalvo, quien ostenta, en provisionalidad, el cargo de Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, es decir, se encuentra vinculada, reitero, en provisionalid ad, a la entidad accionada, lo que puede ocasionar mí apartamiento del caso de marras ».
Sin embargo, el citado funcionario no adujo ninguna causal con fundamento en la normativa pertinent e, esto es, el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, de tal forma que se pudiera realizar el análisis pertinente frente al limitativo marco normativo, razón por la cual s e negará el impedimento expresado.
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente ATC934-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00200-01 (Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). Revisadas las diligencias, se advierte que el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifestó que en él concurría motivo de impedimento, toda vez que «tengo vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina María Quiroz Monsalvo, quien ostenta, en provisionalidad, el cargo de Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, es decir, se encuentra vinculada, reitero, en provisionalidad, a la entidad accionada, lo que puede ocasionar mí apartamiento del caso de marras».
Sin embargo, el citado funcionario no adujo ninguna causal con fundamento en la normativa pertinente, esto es, el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, de tal forma que se pudiera realizar el análisis pertinente frente al limitativo marco normativo, razón por la cual se negará el impedimento expresado.