Micelio
ATC932-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02421-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC932-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02421-00 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Medellín y Primero Civil del Circuito de Rionegro, en la tutela que Ever de Jesús Orozco Grisales instauró contra la Policía Nacional -Dirección Gaula Oriente Antioqueño-, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a la «vida, integridad personal, seguridad personal y protección del Estado frente amenazas inminentes y acceso efectivo a la justicia» para que se ordenara: i.- «(…) de manera urgente a la Dirección GAULA Oriente Antioqueño la adopción de medidas de protección inmediata y efectivas, acordes con el nivel de riesgo que enfrento, mientras se surten los procedimientos institucionales ordinarios de protección». ii.- «a las autoridades competentes, incluyendo a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y la Fiscalía General de la Nación, que activen con carácter prioritario y expedito la ruta de protección para personas amenazadas por grupos armados ilegales, garantizando mi derecho a la vida e integridad»; y, iii.- «al GAULA y demás autoridades pertinentes que inicien las investigaciones necesarias sobre las amenazas denunciadas, implementando acciones preventivas y de mitigación del riesgo». 2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito Medellín repelió el resguardo y lo envió al «los Juzgados del Circuito de Oralidad de Rionegro, Antioquia» porque, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «… conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» y «la Dirección del Gaula Oriente Antioqueño tiene su domicilio en el municipio de Rionegro, Antioquia» (20 may. 2025). 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro también rehusó el conocimiento del asunto, en atención a que: «(…) el Despacho no puede acompañar el juicio que se ha hecho sobre la competencia, dado que está claro que el domicilio de una de las entidades accionadas no es el único asunto que debe considerarse para efectos de determinar la competencia, pues no lo es ni siquiera el domicilio del actor. el actor en el escrito inicial aseguró que “Esta acción se radica ante su despacho por cuanto los hechos ocurrieron y las entidades accionadas tienen sede principal en el Distrito Judicial de Medellín, cumpliendo con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991” (negrillas del Juzgado), al paso que entre sus pretensiones incluyó también a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y a la Fiscalía General de la Nación, entidades ambas, igual que el “Gaula”, que son del orden nacional, pues con el último nombre simplemente se conocen los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal especial de la Policía y el Ejército Nacional» - énfasis original- (21 may.).

Por lo anterior, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia. CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, -esto es, Medellín y Antioquia, respectivamente-, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992. 2.- Al tenor del « artículo » 37 del Decreto 2591 de 1991, « son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud »; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó « o donde se produjeren sus efectos (…) ».

En ese sentido, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de: (…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 1036-2022, ATC382-2023 y ATC049-2024).

En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la acción de tutela, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de los respectivos estrados, de tal suerte que el seleccionado queda investido de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018, ATC 1036-2022, ATC382-2023 y ATC049-2024). 3.- En el caso bajo examen, el precursor eligió a los «jueces del Circuito» de Medellín para radicar la demanda, por porque es en esa ciudad donde estima, ocurrió la vulneración de sus garantías esenciales. 4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el gestor y, sin más disquisiciones, se enviará la actuación al despacho que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, por cuanto la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, donde se remitirá inmediatamente el expediente para lo de su cargo. Comuníquese al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, así mismo a la accionante por el medio más ágil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 6