Micelio
ATC931-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00150-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC931-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00150-01 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 11 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Abel Vargas Jiménez y la Asociación Popular de Familias Sin Viviendas instauraron contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Segundo Penal de Circuito, la Fiscalía 16 Seccional y la Alcaldía Municipal, todos de Santa Marta, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma al Juzgado Cuarto Penal del Circuito y a la Fiscalía 25 Seccional de Ley 600, ambos de esa misma sede.

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que « las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que: « De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa » (Se destaca). 2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de las partes e intervinientes en la causa penal n.° 4700122040120020012500, ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Sala revelan la efectividad de dicha comunicación respecto del Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía 25 Seccional de Ley 600, ambos de Santa Marta, ni dan cuenta de la satisfacción de tal gestión para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que el estrado Segundo de esa misma especialidad de dicha ciudad informó que « el proceso fue enviado a la Oficina Judicial de Santa Marta, para efectos de su reparto (…) [y] este le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta ».

Sumado a que la Fiscalía 16 Seccional de Patrimonio Económico y Fe Pública sostuvo que « para la época el señor fiscal 16 que desempeñare tal actuación fue bajo la egida de la Ley 600, y actualmente este despacho está tramitando Ley 906 del 2004 desde el año 2010, (…) y para tal efecto de las actuaciones de Ley 600 esta Seccional creó la Fiscalía 25 Seccional de Ley 600 para tramitar los negocios que se siguen bajo ese rito procesal, y en este caso dentro de su inventario debe estar la actuación que es objeto de la acción constitucional de tutela »; autoridades que tuvieron a su cargo el infolio cuestionado.

En tal virtud, se evidencia que en las diligencias enviadas para surtir la « impugnación », no aparece comprobada la efectividad de las « notificaciones » del auto admisorio y el fallo de primer nivel a aquellas, toda vez que no obra la constancia de envío de tales actuaciones, ni se revela la efectividad de dicha actividad o la suficiencia de tal cometido para garantizarles el ejercicio del « derecho de defensa », cuando tenían que ser debidamente avisadas e integradas a este instrumento especialísimo. 3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste al Juzgado Cuarto Penal del Circuito y a la Fiscalía 25 Seccional de Ley 600, ambos de Santa Marta, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria.

Lo anterior, si se advierte que, No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ’ (Corte Constitucional.

Auto 257 de 1996). ATC4548-2018, citada en ATC069-2022, ATC432-2023, ATC2241-2024 y ATC016-2025. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el resguardo de la referencia, desde el fallo de primera instancia, a fin de notificar en debida forma al Juzgado Cuarto Penal del Circuito y a la Fiscalía 25 Seccional de Ley 600, ambos de Santa Marta. En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento. Tercero: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 2