Micelio
ATC929-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00230-01 ATC929-2019 Radicación nº. 11001-22-10-000-2019-00230-01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019). 1.- Correspondería decidir la impugnación propuesta contra el fallo emitido el 22 de mayo de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que Carlos Alberto Otoya Grueso le instauró al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, si no fuera porque quien la presentó carece de legitimación para recurrir esa determinación, y además es extemporánea. 2.- El accionante solicitó la protección del debido proceso en el ejecutivo por alimentos que le adelantó Mónica Herrera Perdomo a favor de su menor hijo, porque el encartado declaró no probada la excepción de «pago total de la obligación» que planteó, y «siguió adelante con la ejecución por el valor $11.019.391, por los intereses legales y por las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se causen (…)». 3.- Ahora, las personas que concurran a esta senda, bien por el extremo activo o, por el pasivo, deben tener interés jurídico atendible en el asunto y «legitimación» para actuar en su defensa.

El segundo presupuesto no se entiende satisfecho cuando en el expediente no reposa el poder correspondiente, sin que tenga ninguna incidencia el hecho que el profesional del derecho sea el mismo que actúe en esa calidad en el litigio materia de amparo; es decir, este escenario reclama autorización especial distinta de la otorgada en la actuación que se revisa.

Al efecto, en caso contornos parecidos esta Sala señaló: Es evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho, carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tuteló el derecho del debido proceso a favor de las accionantes ( ), porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, "pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso" de dichos procesos (ATC3027-2017).

En el sub lite, quien planteó la alzada carece de ese presupuesto, si en cuenta se tiene que la impetró Juan Guillermo Córdoba Correa, quien dijo actuar «en calidad de apoderado de (…) Mónica Herrera Perdomo, según poder obrante en el expediente». Empero, no adosó al trámite supralegal el «poder» que lo habilitara para intervenir en él, sin que fuera suficiente el conferido en el compulsivo de alimentos, porque se repite, las facultades que allí le fueron conferidas no se extienden a este instrumento. 4.- Por otro lado, memórese que según lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la «impugnación del fallo» debe intentarse «dentro de los tres días siguientes a su notificación»; plazo que no se observó, si en cuenta se tiene que la apelación se interpuso el martes 28 de mayo (folio 188), y el veredicto se enteró al «recurrente» vía electrónica el miércoles 22 anterior (folios 180 y 181).

Así lo informó la Secretaría del Tribunal cuando ingresó el escrito al despacho del Magistrado Ponente: (…) 6 de junio de 2019, en la fecha al despacho (…) informando que el apoderado de la señora Mónica Herrera Perdomo, impugnó de manera extemporánea el fallo proferido por esta Corporación (…), si se tiene en cuenta que el mismo, fue notificado al correo del señor apoderado doctor Juan Guillermo Córdoba Correa, mediante telegrama No. 03928 visible a folio 180 el día veintidós (22) del presente año. 5.- Entonces, como Córdoba Correa no adosó el «poder» que lo «legitimada» para representar a Mónica Herrera Perdomo, y censuró por fuera del plazo comentado el «fallo de 22 de mayo de 2019», se declara INADMISIBLE la impugnación referenciada. 6.- Infórmese a las partes e intervinientes, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado PAGE 4