CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 76111-22-13-000-2016-00392-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC926-2017 Radicación n.º 76111-22-13-000-2016-00392-01 Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el nueve de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por Viviana Andrea Vásquez Vásquez, en calidad de representante legal del niño Eddie Andrés Rivera Vásquez, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I.
ANTECEDENTES 1. En el año 2013, Eddie Andrés Rivera Sobrado presentó demanda de ofrecimiento voluntario de alimentos contra con su hijo menor Eddie Andrés Rivera Vásquez, por intermedio de su progenitora Viviana Andrea Vásquez Vásquez. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, a quien le correspondió el conocimiento de este asunto, en audiencia llevada a cabo el 25 de junio de 2013, fijó como cuota alimentaria provisional la suma de $800.000, a favor del niño. 3.
Posteriormente, la señora Vásquez Vásquez, en representación de su hijo, promovió demanda de aumento de cuota de alimentos contra el progenitor de este. 4. Esta controversia se asignó al Juzgado Tercero de Familia de Cali, el cual, una vez agotado el trámite de rigor, dictó sentencia el 14 de abril de 2015, en la aumentó la prestación a favor del menor, la cual quedó fijada en el monto mensual de $1.500.000, y en dos cuotas anuales extras, cada una por el valor de $1.000.000. 5.
Posteriormente, la aquí quejosa solicitó al juzgador accionado que dejara sin efecto la providencia emitida el 25 de junio de 2013, no obstante, esta petición fue rechazada en auto fechado el 12 de junio de 2015. 6. En la anualidad precedente, la reclamante pidió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá que librara despacho comisorio a su homólogo de Cali, informándole que el proceso de ofrecimiento voluntario estaba extinto y sin efecto. 7.
La sede judicial querellada, en proveído de junio 30 de 2016, se abstuvo de emitir la comunicación deprecada porque el proceso allí conocido se encontraba terminado y, en efecto, debía dirigir sus peticiones ante Juzgado Tercero Familia de Cali. 8. Por los anteriores hechos, la peticionaria formuló la presente queja constitucional contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de la resolución negativa de las solicitudes impetradas por ella ante ese estrado judicial.
En consecuencia, pretende que se declare que las providencias proferidas el 12 de junio de 2015 y el 30 de junio de 2016 sin violatorios de las garantías superiores de su hijo menor, y que se ordene librar la comunicación deprecada. [Folios 1-7, c. 1] 9. El conocimiento de esta acción le correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, quien la admitió en auto de 23 de noviembre de 2016, en la que ordenó enterar a la autoridad judicial encausada y vinculó al ciudadano Eddie Rivera Sobrado. [Folio 23, c. 1] 10.
En sentencia de 9 de diciembre de 2016, el a quo constitucional negó por improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplieron los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad para cuestionar las determinaciones del despacho accionado mediante la acción de tutela, e inclusive si el Juzgado Tercero de Familia de Cali ya emitió sentencia respecto a la cuota de alimentos que debe pagar el padre del niño, para su materialización la accionante debe ejercer los mecanismos judiciales pertinentes. [Folios 45-48, c. 1] 11.
Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnaron y, por tanto, se remitieron las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.
(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. En el asunto bajo examen, se observa que la queja de la accionante recae sobre el proceso de ofrecimiento voluntario de alimentos promovido por Eddie Andrés Rivera Sobrado contra su hijo menor Eddie Andrés Rivera Vásquez, quien actuó a través de su madre, la aquí accionante, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, quien, en audiencia de junio 25 de 2013, fijó como cuota alimentaria provisional la suma de $800.000, a favor del niño; decisión, en su criterio, se encuentra extinta y sin efecto, por lo que su aplicación constituye una transgresión de los derechos fundamentales.
De modo que, si la cuestión en sede de tutela se centra, esencialmente, en lo resuelto por el despacho accionado al no remitir una comunicación al Juzgado Tercero de Familia de Cali informándole que el proceso referido atrás se encuentra extinguido y no tiene efectos, toda vez que la última autoridad mencionada dictó una sentencia el 14 de abril de 2015, en la aumentó el valor de los alimentos a favor del menor; la Corte advierte que debió vincularse a ese estrado judicial, puesto que tuvo conocimiento del proceso de aumento de cuota alimentaria.
Sin embargo, en la primera instancia se omitió la citación de dicha autoridad pública, pese a tener un interés legítimo con la determinación que aquí se adopte. 3. En ese orden, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el debido proceso del referido despacho judicial para acudir al trámite constitucional y ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejando constancia de la misma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a la autoridad acusada e intervinientes y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible. CÚMPLASE, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 7