Micelio
ATC925-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n° 13001-22-21-000-2016-00138-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC925-2017 Radicación n.° 13001-22-21-000-2016-00138-01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el doce de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por la Odalis María Babilonia Martínez, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, trabajo, igualdad, seguridad social, mínimo vital y aquellos prevalentes de los niños y personas de la tercera edad, por considerarlos vulnerados por las autoridades estatales accionadas, al no mantener su vinculación en uno de los cargos equivalentes al de profesional universitario código 2044, grado 11 que venía desempeñando en la Territorial Bolívar del Incoder, a pesar de haber sido incluida en el listado del retén social de la entidad y ostentar la calidad de víctima del conflicto armado y madre cabeza de familia, a cargo de su progenitora de 88 años de edad, su hermano de 67, quien sufre de paraplejia, su hija y su sobrino, ambos menores de edad.

Con fundamento en ello, solicita que por esta vía se ordene «…que en el término no mayor a 48 horas se me incluya en la planta de personal de la ADR, donde se encuentra el cargo equivalente al suprimido, que corresponde al de ANALISTA T2 GRADO 6 (Decreto 1839 del 15 de noviembre de 2016), la cual tiene sede en Cartagena, en las instalaciones que eran de propiedad del Incoder en Liquidación y pasaron a los activos de la ADR, ubicadas en el Edificio Concasa Piso 13, Centro, la Matuna.

(…) que la entidad que continúe administrando los recursos económicos reconozca y pague todas las prestaciones sociales a que tengo derecho y dejé de percibir hasta que se haga efectiva la reubicación.» [Folios 1-5, c.1] B. Los hechos 1. El 10 de septiembre de 2009, la tutelante fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 grado 11, en la Territorial Bolívar del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder. 2.

El 7 de diciembre de 2015, a través del Decreto 2365, la Presidencia de la República, ordenó la liquidación de la institución mencionada y, a través de los Decretos 2663, 2364, 2366, 2367 y 2368 de la misma fecha y como consecuencia de la extinción del Incoder[footnoteRef:1] se dispuso la creación de la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural, la Agencia para la Renovación del Territorio, el Consejo Superior del Uso del Suelo Rural y el Consejo Superior de Restitución de Tierras. [1: Véanse las consideraciones de cada uno de los Decretos mencionados.

(Página 1 del respectivo documento)] 2. La accionante fue enlistada en el grupo de protección denominado “cabeza de familia”, de la entidad demandada, mediante Resolución No. 313 del 15 de marzo de 2016, razón por la cual se sostuvo su vinculación hasta la fecha de culminación del proceso de liquidación. 3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por Decreto 1835 del 15 de noviembre de 2016, suprimió algunos empleos de la planta de personal del Incoder en Liquidación, entre ellos 12 cargos de Profesional Universitario, código 2044, Grado 11. 3.

El liquidador de la institución comunicó a la quejosa la supresión efectiva del cargo que desempeñaba, a partir del 7 de diciembre de 2016, por lo que le solicitó hacer entrega de su puesto y practicarse los exámenes médicos de egreso, así como adelantar las demás gestiones para quedar a paz y salvo con la entidad. 4. Inconforme, la quejosa solicitó al funcionario la reconsideración de la decisión referida a espacio, con fundamento en la protección especial de que es acreedora de acuerdo con la sentencia SU 377 de 2014 de la Corte Constitucional, dada la existencia de cargos equivalentes al suyo en las Agencias creadas en reemplazo del Incoder. 5.

La peticionaria acude a este mecanismo constitucional porque, en su sentir, su desvinculación laboral desconoce sus garantías superiores y las de su familia, conformada por dos ancianos en delicado estado de salud y dos menores de edad a quienes tiene a cargo; con base en ello, solicitó que a su caso sean aplicadas las medidas especiales de protección establecidas por la Corte Constitucional en sentencia SU – 377 de 2014, como lo es, verbi gracia, la adopción de un plan de reubicación en una de las Agencias creadas para llevar a cabo las funciones que tenía bajo su responsabilidad el Incoder. 7.

El 1º de diciembre de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. Así, se libraron comunicaciones al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER. 8. En sentencia de 12 de diciembre de 2016, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Concedió el amparo constitucional y ordenó al Incoder en Liquidación, a la Agencia de Desarrollo Rural y a la Agencia Nacional de Tierras, iniciar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, «…las diligencias tendientes a revisar la situación de la ciudadana Odalis Babilonia Martínez para su reubicación en un cargo de igual o similar categoría al que venía desempeñando conforme a los órdenes de prelación ya establecidos en el proceso de liquidación y concreten su reubicación si ello fuere posible…», sin hacer pronunciamiento alguno en relación con el pago de prestaciones laborales solicitado. 4.

En desacuerdo, Agencia Nacional de Tierras impugnó la determinación adoptada, por considerar que se vulneró su derecho al debido proceso al no ser vinculada al contradictorio y, no obstante, dirigirse la orden de ampro en su contra. A su turno, la Agencia de Desarrollo Rural, cuestionó el amparo prodigado a la quejosa, por cuanto ninguno de los empleos creados en aquella institución equivale al que venía desempeñando ella y por ende, inviable se torna su reubicación. II.

CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. En el asunto bajo examen, la solicitante de la protección constitucional dirige sus reparos por la desvinculación laboral de que fue objeto, contra el Incoder en Liquidación y contra las Agencias Nacional de Tierras y de Desarrollo Rural, que fueron creadas como consecuencia de la extinción de la primera.

Sin embargo, y pese a que la orden de amparo otorgada se dirigió contra todas las instituciones mencionadas, en la primera instancia se omitió la citación de la Agencia Nacional de Tierras, pues no se le dirigió comunicación alguna a efectos de notificarla del proveído que admitió la solicitud de protección, como tampoco se evidencia que ésta hubiese tenido noticia del trámite y ejercido sus derechos de contradicción en aquella sede, como sí ocurrió con la Agencia de Desarrollo Rural, que pese a no ser notificada por parte del Tribunal A quo, emitió pronunciamiento frente al reclamo constitucional.

Aunado a lo anterior, es de ver que además de las referidas Agencias, el Gobierno Nacional creó otras instituciones como consecuencia de la orden de liquidar al Incoder, para que asumieran la totalidad de sus funciones en todo el territorio patrio; concretamente, se observa que a través de los Decretos 2366, 2367 y 2368 de 2015, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural instituyó la Agencia para la Renovación del Territorio, el Consejo Superior del Uso del Suelo Rural y el Consejo Superior de Restitución de Tierras, organismos en cuyas plantas de personal es posible que existan cargos equivalentes al que venía ejerciendo la tutelante, razón por la cual se estima necesaria la vinculación de estas últimas autoridades a la actuación constitucional. 3.

En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de dichas autoridades, especialmente de una de las que resultó destinataria de la orden de protección, que, a no dudarlo, es titular de un interés legítimo para intervenir en el trámite del epígrafe, por lo que deberá invalidarse la actuación surtida por el a-quo constitucional.

Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el juzgador de la primera instancia efectúe las notificaciones omitidas, dejando las constancias pertinentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal Superior de Cartagena para que se efectúen las citaciones omitidas y se renueve la actuación.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Cartagena mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado 9