CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 11001-22-03-000-2016-00133-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente ATC921-2016 Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-00133-01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 4 de febrero de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de María Nohora Rodríguez contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, Cincuenta Civil del Circuito y Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES 1.- En nombre propio, la promotora sostiene que se le violaron los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.- Atribuye la vulneración a que en el juicio quirografario que le siguió la Cooperativa Comulcrecer se otorgó eficacia al título sin cumplir los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y se desestimaron sus defensas. 3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 133 a 139): 3.1.- Que dentro de la contienda se pretende el cobro de treinta y siete millones setecientos setenta y dos mil setecientos pesos ($ 37'772.700), contenidos en un pagaré de 18 de noviembre de 2011. 3.2.- Que propuso excepciones de mérito frente al mandamiento, entre ellas tacha de falsedad, « ya que el origen de las firmas y huellas en los documentos, fueron obtenidos mañosamente y en papel en blanco », bajo el pretexto de estudiar y tramitar un crédito por libranza para pensionados, que finalmente no se hizo. 3.3.- Que tal circunstancia fue probada, especialmente con el interrogatorio del representante legal, quien aceptó que la deudora no recibió el dinero y dijo que el instrumento es producto de una novación. 3.4.- Que, además, los oficios librados con el fin de convocar al acreedor hipotecario se enviaron de forma incorrecta. 3.5.- Que las sentencias de ambas instancias desconocen la ley, el acervo probatorio y no hay nexo entre lo demandado y lo resuelto. 4.- Pide revocar las determinaciones censuradas y dejar sin efecto todo lo rituado (folios 133 a 139). 5.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo y dispuso llamar a «las partes e intervinientes » en el asunto objeto de queja; luego, no otorgó la salvaguarda (folios 146 y 152 a 157). 6.- Dicha decisión fue impugnada por la memorialista y remitida a esta Corporación (folio 262).
CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye (…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 20 en. 2016, exp.
ATC146-2016). De tal manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a aquellos que puedan verse perjudicados con la resolución, siendo obligatorio informarles del reclamo, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo. Sin embargo, se omitió verificar la citación efectiva a las presentes diligencias de la totalidad de los interesados en el pleito que motiva la petición. A pesar de haber ordenado notificar el auto admisorio a la Cooperativa Comulcrecer, ello no se hizo.
No hay constancia del cumplimiento de la comisión y tampoco del envío oportuno de las comunicaciones. Consecuentemente, la falta de aviso a la entidad ejecutante, genera el hecho invalidante insuperable que será necesario declarar. 2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal establecida en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y fallado sin quien, como se anotó, debió ser enterada por asistirle un « interés » legítimo en las resultas del resguardo.
Por lo tanto se invalidará lo surtido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación notificando a la Cooperativa Comulcrecer. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 5