Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01162-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC906-2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01162-00 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintidos (22) de junio de dos mil veintidós (2022). Corresponde decidir los impedimentos expresados por los honorables magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para conocer, en primera instancia, la acción de amparo impetrada por Nelson Augusto Barreto Heredia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Los honorables magistrados se declararon impedidos para intervenir en este asunto, con fundamento en las causales 4ª y 6ª el doctor Quiroz Monsalvo, la causal 6ª el doctor Rico Puerta y la causal 4ª el doctor Tejeiro Duque, todas del Código de Procedimiento Penal, en razón a que participaron en la Sala de Decisión que aprobó el auto AC712-2020, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto por el aquí accionante.
CONSIDERACIONES 1. La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que « es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura »[footnoteRef:1], de suerte que los administradores de justicia « pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …, como también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto »[footnoteRef:2]. [1: (CSJ AC 10 de jul.
De 2006 Rad. 2004-00729-00).] [2: (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00, reiterado AC54-2019 de 18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01).] Al respecto, la Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris ».
(CSJ AC de 19 de enero 2012 Exp. 00083). 2. De acuerdo con el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal será causal de impedimento « que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia revisar » (Se subraya). 2.1.
En el sub examine, como se indicó, los honorables magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta manifestaron su voluntad de sustraerse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, porque participaron en la Sala de Decisión que aprobó el auto AC712-2020 del 2 de marzo de 2020, en el cual, de forma expresa establecieron que «la sentencia no vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irrogó agravios que deben ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere pronunciamiento respecto del tema del litigio».
Lo anterior, con base en la citada causal 6ª. 2.2. A su vez, se observa que la parte actora formuló la presente tutela, por considerar, entre otros, que con lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 17 de agosto de 2017, se vulneraron sus derechos fundamentales, porque fue proferida sin tener en cuenta el control de legalidad realizado por el a quo y porque, en su parecer, lo decidido se basó en falsas apreciaciones y testimonios relacionados con que el inmueble objeto de permuta se encontraba en una invasión. 2.3.
Así las cosas, como el proveído referenciado fue suscrito por los magistrados que manifestaron impedimento para conocer del asunto, incluido el doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, es evidente que tuvieron una participación relevante en el proceso, que compromete su criterio, en tanto, al analizar el asunto, definieron que no hubo vulneración de derechos superiores. 2.4.
Como lo anterior resulta suficiente para aceptar los impedimentos de los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Alonso Rico Puerta y la circunstancia descrita se hace extensiva al doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque, pues también suscribió el auto AC712-2020, no hay lugar a hacer análisis adicionales sobre la alegada causal 4a y se impone aceptar los impedimentos declarados. 3.
En consecuencia, se declara que los mencionados funcionarios quedan separados del conocimiento en el asunto en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los honorables magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para separarse del conocimiento de la presente acción constitucional. 2. DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada. JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE Conjuez JORGE FORERO SILVA Conjuez JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ Conjuez MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 4 5