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ATC906-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00056-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC906-2019 Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00056-01 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el siete de mayo de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Ramón Esteban Laborde Rubio en su condición de Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.

I.

ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2014 los señores Gustavo Londoño García y Nicolás Laserna Serna formularon demanda de pertenencia contra personas indeterminadas para que se declare a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio rural denominado “Buenavista” ubicado en el municipio de Primavera – Vichada y se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Puerto Carreño como propietarios en común y proindiviso del citado bien. 2.

Como soporte de sus pretensiones señalaron que el predio objeto del litigio carece de inscripción donde figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el mismo. 2.1. Que por más de 27 años se ha ejercido la posesión ininterrumpida, quieta, pacífica, regular y de buena fe sobre el citado inmueble por parte de Milciades Burgos Tuay, quien entró a poseer el predio desde el año 1976. 2.2.

Que luego Burgos Tuay les transfirió la posesión del predio junto con la mejoras conforme el contrato de compraventa que reposa dentro de la escritura No. 6445 de fecha 31 de diciembre de 2008 de la Notaría Primera de Villavicencio. 2.3. Que continuaron ejerciendo la posesión de manera quieta, pacifica, pública y regular sobre el bien sin interrupción de terceras personas y con explotación económica consistente en ganadería, agricultura y forestal, así mismo, se realizaron varias mejoras. 2.4.

Que han poseído por suma y adición de posesiones el inmueble durante más de 28 años. 3. La demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño – Vichada, autoridad que el 17 de junio de 2014 la admitió bajo el procedimiento ordinario agrario y se ordenó el emplazamiento a las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el inmueble. 4.

El 31 de julio de ese año, se notificó de manera personal al Procurador Agrario y Ambiental sin que realizara ningún tipo de intervención dentro del asunto. 5. Luego se designó curador ad litem para que ejerciera la representación judicial de las personas indeterminadas, quien ofreció respuesta. 6. El 9 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, saneamiento y decreto de pruebas de conformidad con el artículo 45 del Decreto Nacional 2303 de 1989. 7.

Del 3 al 5 de mayo de 2017 se llevó a cabo diligencia de inspección judicial en donde se recepcionaron los testimonios de Milciades Burgos Tuay, José David Burgos Vera y Eduardo Alberto Benítez. 8. El 23 de mayo de ese año se allegó por parte del perito designado el dictamen pericial. 9. El 15 de agosto siguiente en audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso se recepcionó interrogatorio de parte al extremo activo y se dio traslado a los alegatos de conclusión. 10.

El 30 de agosto de 2017 se emitió sentencia en la que se declaró que la parte demandante adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el bien objeto de controversia y ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. Determinación que no fue impugnada. [Folios 13-28,c.1] 11. El 19 de octubre de ese año se radicó la sentencia para trámite de registro ante la Registraduría de Puerto Carreño – Vichada, sin embargo al evidenciarse que no existía folio de matrícula inmobiliaria para registrar la medida se profirió la resolución 0016 del 25 de octubre de 2017 en la que se «suspendió a prevención el trámite de registro», decisión que le fue comunicada al juzgado mediante oficio ORIPPC540-585/2017 para su conocimiento y para que ratificara la orden con el fin de continuar con el trámite. 12.

El despacho por medio de oficio No. 5667 de fecha 15 de noviembre de ese año ratificó la decisión dispuesta en la sentencia y reiteró la orden de apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para su inscripción. 13. El fallo nuevamente ingresó a la Oficina de Registro y como consecuencia de la ratificación del juzgado el 29 de noviembre de ese año se realizó la inscripción dándose apertura al folio de matrícula inmobiliaria No. 540-10326. [Folios 87, c.1] 14.

En criterio del promotor del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión a la sentencia adoptada el 30 de agosto de 2017 que accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia por cuanto ignoró la naturaleza jurídica del bien reclamado y que al carecer de titulares reales inscritos se podía inferir que se trataba de un bien baldío, lo que configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Por tal motivo, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado y se valore nuevamente los requisitos de admisión de la demanda; ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que dentro del término de veinte días, dé inicio a un proceso de clarificación sobre el inmueble objeto de discusión y cuyos resultados enviará copia a la parte demandante y al juzgado accionado con la advertencia que mientras dure ese proceso de dilucidación no podrá perturbar la presunta posesión que ha venido ejerciendo el extremo activo. [Folio 8, c.1] 15.

El 11 de abril de 2019 fue admitida la acción de tutela por parte del Tribunal Superior de Villavicencio y se ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 65-66,c.1] 16. En sentencia de 7 de mayo siguiente, la citada Corporación negó el amparo constitucional, tras considerar que mediante fallo de tutela de fecha 11 de abril de 2019 ese Tribunal concedió el amparo solicitado por el accionante y se ordenó dejar sin efectos la sentencia cuestionada por tanto carecería de objeto emitir una nueva decisión para resguardar los derechos invocados por el quejoso. [Folios 148-158, c.1] 17.

En desacuerdo con la decisión, el promotor del amparo la impugnó tras indicar que se debe adicionar el fallo que concedió el amparo en el sentido de ordenar a la Agencia Nacional de Tierras para que dentro del término de veinte días contados a partir de su notificación, dé inicio a la clarificación sobre el inmueble objeto de discusión, lapso durante el cual el respectivo proceso de pertenencia deberá ser suspendido para que dicha labor sea realizada por la entidad en un tiempo no mayor a un año.[Folios 178-179, c.1] II.

CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas.del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.

La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.

(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa la Corte, emerge claro que si el reclamo de tutela se dirige a que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que fueron vulnerados con ocasión a la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño - Vichada por cuanto no convocó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER o en su defecto a la Agencia Nacional de Tierras para que interviniera al interior del proceso de pertenencia en consideración a que el predio pretendido bajo la figura de la usucapión se encuentra cobijado por la presunción de baldío y sin hacer un estudio minucioso de la naturaleza del bien procedió a acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta únicamente la explotación económica ejercida por la parte demandante.

Por consiguiente solicitó se declare la nulidad de la sentencia por desconocimiento del precedente jurisprudencial que existe sobre la materia y se ordene a la Agencia Nacional de Tierras proceda a dar trámite al proceso de clarificación del predio el cual no podrá superar un término de un año. De lo anterior se colige que era preciso vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER en liquidación y/o la Agencia Nacional de Tierras con el fin que se pronunciaran respecto a los hechos alegados por el quejoso.

Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación a las entidades prenombradas ni que éstas participaran en el trámite del amparo tutelar, toda vez que se observa que el Tribunal Superior de Villavicencio en el momento de admitir la presente acción constitucional el 11 de abril de 2019 no dispuso su vinculación [Folios 65-66,c.1] por lo que no se les puede considerar debidamente noticiados del mecanismo al que recurrió el accionante para la protección de las garantías presuntamente quebrantadas. 3.

En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó la participación de las referidas entidades, que de acuerdo a lo reseñado en el escrito de tutela son titulares de un interés legítimo para intervenir en el trámite constitucional. Impone lo anterior, declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el 7 de mayo de 2019, a fin de que en la primera instancia se efectúe la notificación omitida, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. Devolver el expediente a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio para que se efectúen las citaciones omitidas y se renueve la actuación.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Villavicencio mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 10