EDUARDO VÉLEZ Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01698-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente ATC898-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01698-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio del dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la solicitud de aclaración formulada por la parte actora frente a la sentencia STC6687-2021, proferida el pasado 10 de junio pasado.
I.
ANTECEDENTES 1. Esta Corporación conoció de la acción constitucional promovida por Héctor Helí Navas Dueñas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual cuestionó la decisión de segunda instancia dictada en el litigio ejecutivo de radicado 2019-00022-00. En el trámite citado, esta Sala resolvió negar el amparo, al constatar que el proveído cuestionado no mostró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 2.
Posteriormente, el extremo actor solicitó aclarar la referida determinación, pues considera que lo aducido por el Tribunal querellado y remarcado por esta Corte[footnoteRef:2], «engendra el derecho en cabeza del suscrito de fijar por [su] cuenta, riesgo y costo el lindero como fue fijado en las sentencias de primera y segunda instancia». [2: «los predios en litigio en la forma establecida en la sentencia y quedar las partes sometidas a su cumplimiento en virtud del principio de la cosa juzgada que comporta, bien pudo el propio demandante, fijar ese lindero en la forma y términos señalados en la sentencia» (negrillas y subrayas originales del texto).] Además, solicitó «aclarar que si esa fijación material del lindero resulta un área que corresponde a [su] predio (como en efecto va a resultar – orden de exclusión según fallos – página 22 fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta Cundinamarca), [tiene] el derecho de expulsar de esta área o franja a las demandadas (a la fuerza o mediante la autoridad policiva), justamente en desarrollo de las órdenes dadas en las sentencias a [su] favor».
Por último, requirió que si la «aclaración no es favorable a los derechos reconocidos en ambas sentencias al suscrito (proferidas dentro del proceso reivindicatorio), ruego aclarar entonces frente a la negación del amparo constitucional deprecado ¿qué obtuve en realidad con [su] intervención ad excludendum? ¿Qué derechos en realidad [le] fueron reconocidos después de semejante desgaste?, ¿De qué [le] sirvió comparecer al proceso, afrontar todas las etapas procesales defendiendo [su] derechos y obtener sentencias favorables?, ¿Cómo logr[a] delimitar el lindero según la descripción y orden contenida en las sentencias?, ¿Cómo logr[a] la restitución del área indebidamente ocupada?, ¿Cómo fue amparado el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias y efectiva tutela judicial?».
II. CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:3], la sentencia es susceptible de aclaración cuando contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda », siempre que estén contenidos «en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]» (se resalta). [3: Integrado al Decreto 1069 de 2015.] 2.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha comprendido que lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y, en concreto, los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda. De ahí que, por este medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, pertinencia, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, pues debe limitarse a la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de una oración equívoca, en relación con la parte resolutiva de la decisión o que influya en aquella.
Por tanto, no puede ser utilizada para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión. Sobre el particular, se ha insistido en que: «( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen "verdadero motivo de duda", según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018.
Reiterada en CSJ AC298-2021, marzo 12 de 2021. Rad. 2020-01521-01). Así las cosas, es evidente que lo peticionado por el accionante no resulta viable, por cuanto la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma precitada, comoquiera que la providencia que se requiere ser aclarada es completamente clara. Por supuesto, se cuestionan afirmaciones del fallador, las cuales no ofrecen motivo de duda o interpretación ambigua. 3.
En efecto, en el fallo que resolvió la acción constitucional, esta Sala negó el resguardo impetrado, toda vez que, al analizar la determinación proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, encontró que aquella fue dictada después de haberse realizado un análisis del título base de ejecución -sentencia del 20 de agosto de 2014-, una integración de la normatividad que gobierna el asunto y una valoración razonable de las pruebas aportadas a la causa.
Sumado a lo anterior, ha de recordarse que la figura de la aclaración, prevista en el artículo 285 ibídem, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez de primer grado, sino, itérese, esclarecerla en caso de que contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, lo que no se evidencia en el presente caso. 4.
Para terminar, y frente a los demás cuestionamientos expuestos por el censor, encuentra la Sala que esta no es la vía judicial para dilucidar dichos interrogantes, pues dada la especialidad del asunto y de conformidad con el artículo 30 del C.G.P., no se advierte que esta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema cumpla funciones en sede de consulta. 5.
Por lo expuesto, como no se observa circunstancia legal alguna que amerite aclarar el fallo proferido por esta Sala dentro de la acción constitucional de la referencia, se negará la solicitud. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se NIEGA la solicitud de aclaración de la sentencia STC6687-2021 proferida el 10 de junio de 2021. Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala LVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2 6