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ATC895-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 1969 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02150-00 ATC895-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02150-00 Santa Marta, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto de competencia entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por Frederick David Acuña Picón contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Ibagué, Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Treinta y Dos Civil Municipal, estos últimos de Medellín.

ANTECEDENTES 1. El señor Frederick David Acuña Picón formuló acción de tutela y solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad emocional, vida digna, privacidad y a la salud, presuntamente vulnerados por los Juzgados accionados al no suspender los procesos que se adelantan en su contra por encontrarse en trámite de insolvencia de persona natural no comerciante y de la pequeña comerciante con el RAD. 11533-2025 por el Centro de Conciliación Constructores de Paz. 2.

El accionante eligió los Juzgados de Bogotá para radicar la acción de tutela por la plataforma en línea establecida para la recepción y reparto de tutelas, donde se realizó la asignación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, quien con auto del 30 de abril de 2025 ordenó remitir por competencia la acción constitucional a los Juzgados Civiles y/o de Ejecución del Circuito de Medellín –Reparto. 3.

El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín (radicado n° 05001 34 03 003 2025 00063 00), despacho que admitió la tutela en auto de 05 de mayo de 2025, contra los Juzgados Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, pero la rechazó en relación con el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, y, dispuso, ( )

OCTAVO: Teniendo en cuenta que, dentro del escrito de tutela, se hace referencia como parte accionada al JUZGADO 001 CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUE, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, que establece “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”, se RECHAZA la acción de tutela únicamente frente a dicho accionante.

En consecuencia, se ORDENA de inmediato remitir copia del presente trámite, para que, a través de la Oficina Judicial, sea repartida a los Jueces Civiles de Categoría Circuito de Ibagué por tratarse de un asunto de su competencia en relación con la dependencia judicial en cita ». 3. Por reparto, correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué quien en auto de 6 de mayo de 2025, propuso el conflicto negativo de competencia argumentando que no le asistía razón al Juzgado remitente para abstenerse de asumir el conocimiento de la totalidad de la acción de tutela debido a que, « De conformidad con el Decreto1382 de 2000, cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía y si observamos el juez Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, tiene categoría de circuito, es el de mayor jerarquía entre las autoridades contra las cuales se impetró la tutela »..

(…) En el evento que nos compete, téngase en cuenta que, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, se itera, al ser de la jerarquía “circuito”, es superior del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, independientemente que, pertenezcan a diferentes circuitos judiciales, en todo caso, las decisiones tomadas por el primero dada la verticalidad instituida, son de imperativo cumplimiento».

En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Sala Especializada para la definición del conflicto planteado. CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Medellín e Ibagué, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.

Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos ».

Sobre tal normativa, esta Sala, reiteradamente, ha señalado como su finalidad, la siguiente, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (CSJ.

ATC158-2021, ATC 095-2022 y, ATC2316-2024, entre muchos). A su vez, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1969 de 2015 señala, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.» (Se resalta).

Esta Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado; por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros).

No obstante, se tiene que los procesos cuestionados se están surtiendo en dos distritos judiciales distintos al elegido por el accionante, por ello, conforme al encabezado del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, para el caso que nos ocupa se debe dar aplicación a las reglas del debido proceso. En consecuencia, su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como de vieja data lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «(…) se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

Por lo anterior, el competente para conocer de la acción de tutela adelantada contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad, lugar donde, reitérese, se está adelantando el proceso ejecutivo cuestionado (73001-40-03-001-2023-00325-00). Al respecto, en un caso similar, esta Sala sostuvo: ( ) en casos como este en el que el proceso en cuestión se está tramitando en un distrito judicial distinto al del interesado, señálese que, conforme lo previene el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».

Por lo que emerge sin discusión que la asignación del asunto correspondía en primer grado, a los despachos con categoría Civil Municipal de Villavicencio- Meta, distrito judicial donde se está tramitando el referido proceso. (ATC927-2023, 14 de agosto, rad. 2023-03125-00)». 3. Por lo expuesto, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 de la Constitución Política.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, es el competente para conocer la acción de tutela promovida por Frederick David Acuña Picón contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué. Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Y al accionante.

Notifíquese y cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 5