Micelio
ATC894-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-02365-00 ATC894-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-02365-00 Santa Marta, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Promiscuo de Familia de Caucasia- Antioquia pertenecientes, en su orden, a los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, en la acción de tutela instaurada por Guillermo Cipriano Palacio Morales contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES 1. El señor Guillermo Cipriano Palacio Morales, formuló acción de tutela, buscando la protección del derecho fundamental de petición y una vida digna, indicó que el 23 de diciembre de 2024, elevó una petición a la accionada, donde solicita se aumente el puntaje en el resultado de la aplicación del método técnico de focalización y priorización con el porcentaje asignado para el pago de la indemnización. 2.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en providencia de 16 de mayo de 2025, se abstuvo de asumir conocimiento, con fundamento en que, como el accionante vive en el municipio de Caucasia – Antioquia, información suministrada por un familiar[footnoteRef:1], y es allí, donde se producen los efectos de vulneración que motiva la acción de tutela, corresponde al juez municipal de esa localidad asumir y tramitar la acción Constitucional. [1: Se observa en el encabezado del auto del 16 de mayo de 2025, se deja constancia de fecha 15 de mayo de 2025 suscrita por la escribiente del Juzgado de Medellín. Donde informa que quien da dicha información es un señor de nombre Carlos sin mas información que se evidencie la veracidad de que el accionante viva efectivamente en Caucasia.] 3.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, en auto de 19 de mayo de 2025 manifestó que el Juzgado remitente debió respetar la elección que hizo el demandante al momento de interponer la acción de tutela, el cual decidió radicarla ante los juzgados de Medellín. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para la definición del conflicto planteado.

CONSIDERACIONES 1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Medellín y Antioquia, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, acorde con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 2.

Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».

Sobre tal norma esta Sala, ha señalado reiteradamente que, busca, (…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ.

ATC158-2021 y, ATC 095- 2022). De igual modo, la Corte ha determinado en múltiples ocasiones, que la elección del accionante permite establecer cuál es el despacho judicial que es llamado para conocer y definir el amparo solicitado, por tanto, la sede elegida queda investida para definir el trámite constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022), entre otros. 3.

En el presente asunto, se puede constatar que el señor Guillermo Cipriano Palacio Morales presentó la acción de tutela en el aplicativo dispuesto por el Distrito Judicial de Medellín, también, se evidencia en la demanda, en el acápite de competencia se manifestó, «es usted, señor juez el competente por la naturaleza del asunto, porque aquí está asentada la Oficina Territorial de la entidad tutelada, por tener jurisdicción en el lugar de ocurrencia de los hechos vulneratorios de mis derechos fundamentales, que motivan la presente acción», además, que recibe notificaciones en la ciudad de Medellín. Por lo tanto, por ser Medellín el lugar donde se radicó la acción de tutela, y se insiste en que en esta ciudad se adelante por las razones que indica, debe prevalecer su voluntad. 4.

De conformidad con lo anotado, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo para conocer la petición, con el fin de que imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento al artículo 86 de la Constitución. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente para conocer la acción de tutela promovida por Guillermo Cipriano Palacio Morales, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia. Notifíquese y cúmplase, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 5