CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 44001-22-14-002-2016-00287-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC894-2017 Radicación n.° 44001-22-14-002-2016-00287-01 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, en la acción de tutela promovida por José Luís López Epinayu, Cristóbal Rafael Aguilar López y Francisco Ipuana López en calidad de autoridades tradicionales de la comunidades indígenas Wayúu Pájaro Socorrial, Guayacasira y Murralein contra el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria – INCORA, hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, Ministerio del Interior, Municipio del Manaure La Guajira, Gobernación de la Guajira y Consejo Municipal de Manaure de ese departamento, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I.
ANTECEDENTES 1. Refieren los accionantes, bajo la alegada calidad de autoridades tradicionales de las comunidades indígenas «wayúu Pájaro Socorrial, Guayacasira y Murralein» de la Guajira que el territorio ancestral de Guayacasira está ubicado en comprensión del municipio de Manaure colindante con el corregimiento del Pájaro y conformado por un globo de terreno donde el Clan Epinayú, perteneciente al pueblo wayúu, constituyó su ámbito tradicional y desarrolla sus actividades sociales, económicas y culturales. 2.
Que por Resolución No. 015 de 1984 el Instituto de Reforma Agraria – INCORA, constituyó como resguardo indígena a favor de la comunidad wayúu de la alta y mediana Guajira un globo de terreno baldío, ubicado en los municipios de Riohacha, Maicao, Uribia y Manaure, con una extensión de 959.104 hectáreas, con la advertencia que la autoridad tradicional del Territorio Ancestral de Guayacasira realizó los trámites correspondientes en las Oficinas del INCORA de Santa Marta pretendiendo elevar a escritura pública el referido territorio, solicitud que fue archivada, sin embargo se fueron cancelando los impuestos de catastro al municipio de Manaure. 3.
Mediante Resolución No. 028 de 19 de julio de 1994, previa solicitud del Gobernador del citado departamento, el Instituto de Reforma Agraria, hoy INCODER, excluyó de la limitación del Resguardo Indígena constituido a través de la Resolución No. 015 del 28 de febrero de 1994 «una zona circular calculada a partir de la plaza principal de cada centro urbano», haciendo referencia a 3.000 metros de radio en cuanto al límite concedido al corregimiento del Pájaro, afectando las comunidades indígenas wayúu asentadas en los territorios ancestrales del Pájaro Socorrial, Guayacasira, Murralein, Gogemana, Loma Verde, Anuhatakat, Kolonuis, Sukurapo, Karralapana y Juyantirra. 4.
Refieren los actores que la citada Resolución no fue consultada con las comunidades creadas como Resguardos Indígenas mediante Resolución No. 015 de 1984 y que están incluidas dentro de los 3.000 metros. 5. Señalan que existe responsabilidad por parte del Ministerio del Interior al desatender las solicitudes elevadas por los miembros de la comunidad ancestral de Guayacasira y omitir su deber de sugerir al INCORA – hoy INCODER y al Consejo de Manaure la socialización de todo el proceso de consulta previa y demás medidas administrativas. 6.
Que mediante Acuerdos 007 y 013 de 2003 el Consejo de Manaure aprobó la Resolución 028 de 1994, desconociendo igualmente el mecanismo de consulta previa al no garantizarles el derecho de participación de las comunidades incluidas en los 3.000 metros de radio al momento de definir los linderos del respectivo casco urbano. 7. Que por autorización del Consejo Municipal en el año 2002 la alcaldesa de Manaure elevó a escritura pública No. 078 un lote de terreno que se encuentra ubicado en el perímetro rural del corregimiento del Pájaro; y mediante Acuerdo Municipal 001 de ese año, se le concedió facultades para crear sociedades mixtas del orden municipal y departamental 8.
Que por tal permisión, se constituyó mediante escritura No. 023 de 2002 y se inscribió en la Cámara de Comercio la personería jurídica de la Industria Camaronera de Manaure INCAMAR S.A. que tenía como principal actividad la acuicultura cuya Junta Directiva autorizó al Gerente para tramitar un préstamo por $50.000.000 con un incremento mensual del 10%, constituyéndose para tal fin hipoteca sobre un bien ubicado en el Pájaro con una extensión de 120 hectáreas que había sido aportado por el municipio, a pesar que existía la prohibición de entregar el predio caracterizado con una extensión de 1.385 metros lineales porque para esa fecha no hacía parte del municipio como se expresa en el parágrafo 2º de la Resolución No. 028 de 1994. 9.
Que para el año 2009 Julio Cesar Castillo promovió proceso ejecutivo hipotecario contra INCAMAR en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, autoridad que el 11 de marzo de 2010 adjudicó al ejecutante el terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 210418857, el cual reviste para el clan Epinayu un valor cultural, espiritual e histórico por ser parte del cementerio ancestral del territorio de Guayacasira y dentro del cual está ubicada la comunidad indígena Santropel; situación que fue generada por la ampliación de la Resolución del INCORA por solicitud del Gobernador de ese departamento y el proceder del municipio de Manaure y el Consejo Municipal al omitir realizar consulta previa de los acuerdos, así como la omisión del Ministerio del Interior por no tomar los correctivos necesarios a pesar de los reiterados requerimientos que se efectuaron. 10.
En criterio de los promotores del amparo, la situación descrita vulnera sus derechos fundamentales a la propiedad colectiva del territorio, derecho a la consulta previa, debido proceso, igualdad e integridad cultural por cuanto previo a expedir la resolución No. 028 de 1994 se debió agotar el proceso de Consulta Previa. [Folios 1-42, c.1] 11.
Con fundamento en las situaciones fácticas descritas, pretenden los gestores de la tutela entre otras: (…) se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos y documentos: …Resolución: 028 del 19 de julio de 1994, por el cual y (sic) se amplía el Resguardo Indígena constituido mediante Resolución 015 de febrero 28 de 1994, expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER). …Acuerdo del Consejo municipal de Manaure 001 del año 2002 de fecha 21 de febrero de 2002.
(…) Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Manaure No. 20 del 2002. (…) Acuerdo 007 de 2003 de fecha 07 de Marzo de 2003, del Consejo Municipal de Manaure Guajira. (…) Acuerdo 013 del 10 de Junio de 2003. (…) Matrícula Inmobiliaria No. 210-8306 de Instrumentos Público de Riohacha.(…) Matrícula Inmobiliaria No. 41857. (…) Escritura pública No. 078 del 02 de Agosto de 2002 de la Notaría Única del Municipio de Uribía la Guajira.(…) Escritura Pública hipotecaria No. 953 del fecha 2 de Diciembre de 2003 (…) …Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, dejar sin efecto la Sentencia del 11 de Marzo de 2010 de Adjudicación. …Ordenar al Juzgado Promiscuo de Manaure La Guajira, dejar sin efecto el proceso indicado en el Auto de fecha Febrero 12 de 2016- con Radicado No. 445604089000-2015-00184. 12.
El 9 de noviembre de 2016 fue admitida la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. Así, mismo, se libraron comunicaciones a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural – Agencia Nacional de Tierras, Juzgados Promiscuo Municipal de Manaure y Segundo Civil del Circuito de Riohacha, Comunidades Indígenas Wayúu Cogemana, Loma Verde, Anuhatakat, Kolonuis, Sukurapo Karralapana y Juyantirra. [Folios 48-50, c.1] 13.
En sentencia de 22 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Riohacha, negó el amparo constitucional, por considerar que no aparece plenamente acreditada la amenaza seria y actual sobre el territorio ancestral que según la demanda pertenece a las comunidades indígenas accionantes, generada con la expedición de los actos administrativos expedidos por el INCORA y el Consejo Municipal de Uribia que haga exigible la consulta previa aunado a que respecto a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 028 del 19 de julio de 1994, así como de los Acuerdos del Consejo Municipal de Manaure y la cancelación de las matrículas inmobiliarias 210-8306 y 41657 los tutelantes disponen de otro medio de defensa judicial. [Folios 134-148, c.1] 14.
En desacuerdo, los accionantes la impugnaron con los mismos argumentos de su escrito inicial y señalaron que el fallo no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela. [Folios 205- 214, c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.
(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. En el asunto bajo examen, los solicitantes de la protección constitucional fincan su inconformidad en diversos hechos que han desencadenado sobre las comunidades indígenas Wayúu Pájaro Socorrial, Guayacasira y Murralein múltiples afectaciones, cuya responsabilidad y solución concierne también a diferentes y variadas entidades y autoridades estatales de todo orden, entre ellos, la Agencia de Desarrollo Rural, creada con el Decreto 2364 de 2015 y la Agencia para la Renovación del Territorio, establecida por el Decreto 2366 de 2015, en tanto la primera es la «responsable de gestionar, promover, y financiar el desarrollo agropecuario y rural», la segunda es la garante entre otras funciones de «Adoptar los planes de acción para la ejecución de las políticas del Gobierno nacional para la intervención de las zonas rurales de conflicto priorizadas.
(…) Liderar el proceso de coordinación inter e intrasectorial a nivel nacional y territorial, para la estructuración y ejecución de planes y proyectos de intervención territorial, que permitan desarrollar la estrategia de intervención de las zonas rurales de conflicto priorizadas. (…) Diseñar e implementar los espacios y mecanismos para asegurar la participación de los actores territoriales públicos y privados, la sociedad civil, las organizaciones sociales, comunitarias y productivas rurales en la formación de los planes y estructuración de proyectos de intervención territorial en las zonas rurales de conflicto priorizadas» Sin embargo, en la primera instancia se omitió la citación de las mencionadas agencias, pues no se les dirigió comunicación alguna a efectos de notificarlas del proveído que admitió la solicitud de protección. 3.
En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso de dichas entidades que, a no dudarlo, son titulares de un interés legítimo para intervenir en el trámite del epígrafe, por lo que deberá invalidarse la actuación surtida por el a-quo constitucional. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el juzgador de la primera instancia efectúe las notificaciones omitidas, dejando las constancias pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal Superior de Riohacha – Guajira para que se efectúen las citaciones omitidas y se renueve la actuación.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Riohacha – Guajira mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. CÚMPLASE ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 11