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ATC892-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 306 de 1992Ley 1579 de 2020Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00220-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC892-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00220-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte las rogativas que elevaron Bertha Gómez de Sánchez y José Amaya Rodríguez, para que se aclare el fallo emitido por esta Corporación el pasado 3 de junio (STC6395-2021), en la acción de tutela que el primero de los solicitantes le interpuso al Juzgado Once de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación, mediante la sentencia comentada, modificó el veredicto proferido por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá en la primera instancia de la salvaguarda de la referencia, a través del cual invalidó lo actuado en la sucesión de Elton Sebastián Cunliffe a partir de la audiencia de inventarios y avalúos, con el fin de que la misma se adelantará con intervención del accionante, en los siguientes términos: CONFIRMA[R] parcialmente el numeral primero de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, en cuanto otorgó la tutela de los derechos de José Andrey Amaya Rodríguez.

Los numerales primero y segundo del veredicto impugnado se MODIFICAN, en el sentido de dejar sin efectos la sentencia emitida por Juez Quinto de Familia de Bogotá el 22 de febrero de 2020 en la sucesión de Elton Sebastián Cunliffe, a fin de que en el término de diez (10) días emita una nueva providencia en la que determine si la partición aprobada a favor de Bertha Gómez surte efectos en contra del actor, teniendo en cuenta las pautas trazadas en este fallo.

Por otra parte, en el numeral 4° de las consideraciones de la providencia se precisó: Finalmente se advierte que no se atenderán los reparos de Nelson Vidales Martínez, ya que carece de legitimación para impugnar el veredicto del Tribunal de Bogotá, pues no allegó poder especial que lo habilitara para actuar a nombre de Bertha Gómez. En asuntos similares, la Sala ha destacado que (…). 2.- Bertha Gómez, interviniente en el proceso objeto de queja constitucional, en calidad de heredera del causante, pidió, oportunamente, « aclarar » el mandato constitucional, a fin de que la Sala se pronuncie sobre la impugnación que formuló en su nombre Nelson Vidales Martínez, concretamente respecto del hecho, según el cual, los bienes objeto de la sucesión están bajo su « posesión legitima, ininterumpida, pública e incluso, reconocida por autoridad judicial a través de fallos tanto de primera como de segunda instancia y que aquí el accionante omitió poner en conocimiento de su Despacho ».

Para tal efecto, adosó escrito mediante el cual confirió poder al referido togado. Precisó, además, que la directriz supralegal impedía al fallador enjuiciado resolver en debida forma la controversia, ya que se le ordenó que dictara una nueva sentencia en diez (10) días, sin permitir que entre ella y el actor se surtiera el debate que debía suscitarse con ocasión de lo pretendido por aquél, como acertadamente lo ordenó el Tribunal de Bogotá, al disponer que la actuación se reanudara a partir de la diligencia de inventarios y avalúos.

José Amaya, impulsor de esta herramienta, por su parte, pidió « aclarar el inciso segundo de la parte decisoria de [la] sentencia (…) en el sentido de que la sentencia emitida es por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá y no el quinto, como ahí dice, e igualmente la fecha de emisión es febrero 22 de 2021 y no febrero 22 de 2020 ». CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

Permisión, entonces, que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 286 de dicho compendio. Según el primero de ellos, [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración. De acuerdo con el segundo, Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2.- Bajo esos lineamientos, esta Corte advierte que la petición de Bertha Gómez debe fracasar, pues los puntos sobre los cuales recae la petición de aclaración no incorporan « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ».

Nótese que en la providencia objeto de análisis se consignaron, claramente, las razones por las cuales la intervención de Nelson Vidales Martínez no podía atenderse, esto es, que carecía de mandato especial para representar en este juicio a Bertha Gómez. También se justificó con suficiencia por qué la protesta de José Amaya imponía invalidar, nada más, la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, y no lo rituado desde la audiencia de inventarios y avalúos; sobre el punto, entre otros aspectos, se dijo: No obstante, lo cierto es que el fallador incurrió en desafuero.

Si bien no puede reprocharse, desde la perspectiva constitucional, que el Juzgado decidiera continuar el trámite con los inventarios y avalúos que habían adquirido firmeza en la audiencia de 17 de noviembre de 2020, e incluso que por tal razón, en sentencia, le adjudicara los bienes anhelados por el gestor a Bertha Gómez, pues esas resoluciones estarían amparadas por el artículo 1031 del Código Civil, según el cual, “[d]eclarada judicialmente [la indignidad] es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesorios y frutos”, sí es censurable que al zanjar la controversia no hubiese resuelto el clamor del peticionario, dirigido a que se respetaran sus derechos como tercero adquirente de buena fe.

Es decir, nada hay que clarificar a propósito de los planteamientos de Bertha Gómez. Cosa distinta es que no esté acuerdo con las tesis plasmadas en el fallo de tutela, pues discute, en últimas, lo advertido frente a la impugnación que suscribió Nelson Vidales Martínez y la resolución adoptada para proteger las prerrogativas de Amaya Rodríguez, lo que no habilita el mecanismo comentado, pues (…) lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo (CSJ ATC479-2021).

Con todo, se precisa que no es que la Sala hubiese omitido valorar los aspectos relacionados con la tenencia o la posesión de los inmuebles materia de sucesión invocados por la heredera de Elton, solo que estimó que no eran relevantes para dirimir el ruego de José Amaya. Esto, teniendo en cuenta que al juzgador criticado no se le censuró que en la sentencia hubiese adjudicado a Bertha Gómez dichos bienes, sino que no dilucidó cómo debía quedar el derecho de dominio de ese tercero frente a esa declaración en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

Es decir, esta Corporación reprochó al juzgador que no analizara si el veredicto aprobatorio de la partición le era o no oponible al derecho real que tiene José sobre los predios, y que se encuentra inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte, temática, ajena a los derechos que pueda ostentar la heredera respecto de ellos, en virtud de su tenencia o posesión, pues su solución atañe a un problema de registro, que no afecta, en principio, la relación material con la cosa.

Memórese que la propiedad otorga diversas prerrogativas que pueden subsistir independientemente, de ahí que el inciso segundo del artículo 669 del Código Civil establezca que « [l]a propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad ». En ese sentido, esta Colegiatura indicó: Obsérvese que el fallador asumió que el actor, por el solo hecho de ser causahabiente de Colin Paul Cunliffe, estaba llamado a soportar su declaratoria de indignidad, las medidas adoptadas para darle cumplimiento, así como la sentencia aprobatoria de la partición, cuando era su deber analizar si en realidad todas esas decisiones le eran inoponibles.

Esto, porque además de que el reclamante lo exigió en sus rogativas al esgrimir que era un tercero adquirente de buena fe, así se lo imponía la controversia, ya que debía señalar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos los términos en que la sentencia aprobatoria de la partición podía ser inscrita en el registro inmobiliario. Recuérdese que el literal f) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2020 prevé que “[s]olo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición”, y que, en el caso, entre la inscripción del dominio de Elton Cunliffe y la cancelación de las adjudicaciones a favor de Colin Paul Cunliffe mediaba el derecho de Amaya Rodríguez.

Es decir, no hay continuidad entre los derechos adjudicados en la sucesión y su beneficiaria. Empero el juzgador nada dispuso en el fallo mencionado, ya que se limitó a decretar: Primero. Impartir aprobación en todas sus partes al trabajo de partición objeto del presente proceso de sucesión del causante de Elton Sebastián Cunliffe. Segundo. Ordenar la inscripción de las adjudicaciones en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de ser procedente.

Para el efecto, expedir por Secretaría y a costa de las partes, copias auténticas del trabajo de partición, así como de la presente sentencia, sin necesidad de auto que así lo comunique. (…). En suma, el sentenciador de familia de Bogotá no esclareció cómo quedaría el derecho de dominio de José Amaya Rodríguez frente a los inmuebles identificados con los folios de matrículas Nos. 50N-20287900 y 50N-20296209 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, en virtud de la declaratoria de indignidad de Colin Paul Cunliffe y la adjudicación que realizó a favor de Bertha Gómez.

La omisión cobra mayor relevancia, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 1033 del Código Civil, “[l]a acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe”, y que el ordenamiento jurídico protege, en general, a los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, a quienes le son inoponibles los efectos de las sentencias judiciales que versen sobre el acto jurídico del cual desprenden sus derechos, siempre y cuando, claro está, no hubiesen tenido conocimiento del respectivo litigio a través de la inscripción de la consabida demanda (se enfatiza).

La súplica de José Amaya, por el contrario, resulta fértil, pues, en efecto, el nombre del Juzgado accionado y la fecha de la providencia invalidada no corresponden a los consignados en la parte motiva del fallo de tutela, pero el error se enmendará corrigiendo el inciso segundo, como lo prevé el artículo 286 del estatuto adjetivo, por tratarse de un cambio o alteración de palabras. 3.- En conclusión, se corregirá la sentencia STC6395 de 3 de junio de 2021, en el sentido de indicar que lo que se deja sin vigor es la sentencia de 22 de febrero de 2021 y que el destinatario de la orden constitucional es el Juzgado Once de Familia de Bogotá. Por otra parte, se negará la aclaración implorada por Bertha Gómez de Sánchez y, por último, se reconocerá personería para actuar en estas diligencias a su mandatario.

DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero. Corregir el inciso segundo de la parte resolutiva del fallo STC6395-2021, en cuanto a la fecha de la sentencia que se invalidó y la autoridad judicial destinataria la directriz supralegal, la cual queda así: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA parcialmente el numeral primero de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, en cuanto otorgó la tutela de los derechos de José Andrey Amaya Rodríguez.

Los numerales primero y segundo del veredicto impugnado se MODIFICAN, en el sentido de dejar sin efectos la sentencia emitida por el Juez Once de Familia de Bogotá el 22 de febrero de 2021 en la sucesión de Elton Sebastián Cunliffe, a fin de que en el término de diez (10) días emita una nueva providencia en la que determine si la partición aprobada a favor de Bertha Gómez surte efectos en contra del actor, teniendo en cuenta las pautas trazadas en este fallo.

Segundo. Negar la petición de aclaración de Bertha Gómez de Sánchez, interviniente en el pleito criticado. Tercero. Se reconoce personería para actuar al profesional del derecho Nelson Vidales Martínez, como apoderado de Bertha Gómez Sánchez. Cuarto. Notificada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión de lo decidido en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (AUSENCIA JUSTIFICADA) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 10