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ATC891-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

2 Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00575-01 Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00161-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC891-2021 Radicación nº 25000 22 13 000 2021 00161 01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la solicitud que elevaron Jairo Orlando García Domínguez y Edilma Gabriela Salamanca para que se adicione, aclare y/o complemente la sentencia emitida en la impugnación que promovieron contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela que instauraron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.

ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación, a través de la sentencia STC6506 (3 junio 2021), dispuso confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado por los aquí solicitantes, tras considerar que la diligencia de entrega de la cual se duelen se realizó en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala en la sentencia STC2208-2021 y la misma se adelantó sin vulnerar garantías constitucionales de los reclamantes. 2.- Los accionantes solicitaron que se adicione, aclare y/o complemente la sentencia, para lo cual reiteraron argumentos aducidos en el escrito de tutela, referentes a que el auto que fijó fecha para la diligencia de entrega no estaba ejecutoriado para el momento de realización de la misma y que el trámite constitucional estaba viciado por nulidad ante la ausencia de vinculación de la homónima Iglesia Centro Misionero Bethesda.

Además, formularon recusación frente al Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, por considerar que no podía conocer del amparo constitucional, por haber sido el ponente de la sentencia STC2208-2021 que abordó un asunto relacionado con el mismo proceso. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.

En consecuencia, al sub judice le son aplicables los artículos 285 y 287 de dicho compendio. Según el primero de ellos, [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración. De acuerdo con el segundo, [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) (destaca la Sala).

Por otro lado, de acuerdo con el canon 302 ibídem, [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (…). Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (se enfatiza). 2.- Con dichos lineamientos, la Sala advierte que lo suplicado por los accionantes no está llamado a prosperar si en cuenta se tiene que la omisión que pregonan es inexistente, toda vez que la Sala emitió pronunciamiento sobre cada uno de los reparos formulados en la queja constitucional.

Téngase en cuenta que, antes de entrar al estudio concreto del caso, la Corte precisó la inexistencia de causal de nulidad alguna que viciara lo actuado y, sobre la ejecutoria del auto que fijó fecha para la realización de la diligencia de entrega, invocó la falta de relevancia constitucional y reprochó la actitud dilatoria de los accionantes.

Luego, como sobre los ítems señalados, esta Corporación sí emitió pronunciamiento, sin que respecto de los mismos se evidencie la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que influyan en la sentencia, la solicitud de adición, aclaración y/o complementación elevada por los actores será negada. 3.- De otro lado, en lo atinente a la recusación formulada es menester indicar que, conforme a lo establecido por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la norma aplicable en lo relacionado con los impedimentos de los jueces en sede de tutela es el Código de Procedimiento Penal, el cual dispone como causal, en el numeral 6º de su artículo 56, «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…»; además, de acuerdo con lo establecido en el mismo artículo, «[e]n ningún caso será procedente la recusación» en acciones de tutela.

Pues bien, de la lectura de la norma transcrita se colige que el precepto normativo no contempla la procedencia de recusaciones en el trámite constitucional, lo que permite afirmar que la solicitud de los gestores enfilada en tal sentido no está llamada a prosperar. Téngase en cuenta, además, que el magistrado recusado no se encuentra inmerso en causal de impedimento alguna, toda vez que aunque fue el ponente de las sentencias STC6506 y STC2208 de 2021 en las que se resolvieron quejas formuladas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá por el trámite del proceso pertenencia No.2016-0060, en ningún caso estudió o fue sometido a escrutinio constitucional una providencia que hubiera sido proferida por él, razón por la cual no estaba obligado a apartarse del conocimiento del asunto en referencia. 4.

Por lo discurrido se negarán las solicitudes de “adición y/o aclaración de sentencia” y de recusación elevadas por Jairo Orlando García Domínguez y Edilma Gabriela Salamanca. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR las peticiones de “adición y/o aclaración de sentencia”, y de recusación aludidas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (AUSENCIA JUSTIFICADA) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 2 2