CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00859-01 ATC890-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00859-01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). 1. Correspondería decidir sobre la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 23 de abril, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil, en la acción de tutela promovida por Leslie Mercedes Stipek Álvarez contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta misma capital, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo normado en el precepto 4° del Decreto 306 de 1992, como pasa a verse. 2.
Revisadas las diligencias, concluye la Corte que el Tribunal a-quo omitió la vinculación al debate supralegal de Systemgroup S.A.S., en calidad de cesionaria del extremo demandante del hipotecario n.° 2018-00085, materia de la querella de amparo, así como del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía, ente conocedor del proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante del coejecutado Andrés de Jesús Duque Peláez, y los acreedores en ese trámite de insolvencia. Ningún tipo de enteramiento efectivo se observa en el sub examine con relación a los sujetos en mención, máxime si les asiste serio interés en torno a lo que llegare a zanjarse en la presente controversia, en la que es discutida la cesión realizada en favor de Systemgroup S.A.S. y, al interior del hipotecario fue comunicada la negociación de pasivos desde antes de instaurarse la salvaguarda. 3.
No por nada, el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro de la tutela deben ser notificadas « a las partes o intervinientes », con lo que se otorga a los terceros interesados la protección de sus garantías, ante cualquier decisión que les afecte. 4. La norma en cuestión pretende preservar la intervención al rito constitucional de las personas determinadas o determinables con interés legítimo, en procura de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Vinculación que debe efectuarse de manera directa, sin que sea válido hacerlo, por ejemplo, a través de apoderado, pues cuando resulte imposible emprenderla, como último remedio incluso existirían otras formas de notificación, en los términos que con reiteración han sido expuestos por la jurisprudencia. Al respecto, la Corte Constitucional, (…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…).
Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible.
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CSJ AT-018, 31 en. 2005, reiterado en ATC208-2021, ATC915-2022 y ATC1444-2023, entre otros). 5.
La circunstancia que viene de advertirse genera la nulidad de lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento del caso, toda vez que no se permitió a los interesados intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de estimarlo viable, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer. 6.
En consecuencia, se retornarán las actuaciones a la Colegiatura de primera instancia, para que agote nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente tutela desde el momento en que, admitida la acción, debió vincularse y efectuarse la notificación de Systemgroup S.A.S., así como del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía y los acreedores de la negociación de deudas de persona natural no comerciante de Andrés de Jesús Duque Peláez, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso. 2.
En consecuencia, devuélvase el expediente a la Corporación de origen para que rehaga la actuación, conforme a lo considerado. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 5