CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01902-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC888-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01902-00 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en relación con la acción de tutela promovida por E.N.B.C. en nombre propio y en representación de su hijo M.S.G.B. contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, C.C.G.T y Y.A.G.G. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. La accionante acudió al presente mecanismo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y los de su menor hijo « consagrados en el artículo 44 » por parte de los convocados. Expuso, en síntesis, que promovió demanda ejecutiva de alimentos y de divorcio en contra de C.C.G.T que correspondieron a los Juzgados Doce y Catorce de Familia del Circuito de Bogotá, respectivamente, dentro de los cuales el demandado, y su apoderado Y.A.G.G, « continúan a la data denunciando, hostigando, maltratando, y emitiendo juicios de valor en contra de todos los funcionarios judiciales y terceros que intervienen en las acciones judiciales incoadas por la suscrita » dilatando de esta manera los procedimientos adelantados.
Agregó que promovió solicitud de investigación disciplinaria en contra de C.C.G.T y Y.A.G.G ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en la que « pese a repetidas solicitudes de impulso procesal, la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ha omitido siquiera [avocar] conocimiento de la acción impetrada ». 2. El amparo correspondió por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que en auto del 16 de mayo de 2024 manifestó que no era competente para conocer del asunto en razón a que la presunta vulneración se daba « al interior de varias actuaciones de carácter judicial y administrativo de naturaleza de familia, lo que hace necesaria la vinculación de los Juzgados 12 y 14 de Familia, así como a otras entidades como la Comisaría de Familia de Bosa I », de manera que « por la naturaleza de la (sic) proceso tratándose de actuaciones realizadas en procesos de la especialidad de familia, es la Sala de Familia la competente para conocer del asunto », ordenando la remisión del expediente a dicha especialidad. 3.
Recibido el libelo por parte de la Sala Familia de la misma Corporación, en providencia del 21 de mayo siguiente optó por declinar el conocimiento de la acción en razón a que la accionante solicitó la vinculación de los Juzgados de Familia « no porque considere que se encuentran vulnerando sus derechos sino para que se verifique su dicho, de modo que se trata de una vinculación aparente, pues no se les atribuye responsabilidad alguna en la vulneración de los derechos fundamentales alegados ni que estén en posibilidad de resistir lo pretendido por la actora ».
Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corte para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 18 de la Ley 270 de 1996, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que, de acuerdo con la ley, tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento, por la Sala Plena de la Corporación. 2.
Sin embargo, en relación con los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y que, a su vez, pertenezcan al mismo distrito, el inciso segundo de la precitada norma establece que « serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación ». 3.
En el caso concreto, se trata de un conflicto de competencia que involucra a las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad capital para conocer de la acción de tutela promovida por la gestora; es decir, involucra a dos autoridades judiciales con distinta especialidad, pero pertenecientes al mismo distrito judicial, de manera que, a la luz de los planteamientos normativos en cita, quien debe pronunciarse sobre tal controversia es el prenombrado Tribunal a través de una Sala Mixta, y no esta Corporación. En ese sentido, al resolver un asunto que guarda similitud con el que se analiza, la Corte reafirmó la aplicación de la norma referida señalando que: «(…) [a] fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil y la Sala de Descongestión Laboral, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, -en virtud del cual una y otra se niegan a conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 29 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín-, se allegó a esta corporación el expediente contentivo del proceso ordinario de responsabilidad médica (…) No obstante lo anterior, como la referida colisión no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, no es la Corte Suprema de Justicia a la que le corresponde su solución, sino al mismo Tribunal Superior de Medellín a través de la Sala Mixta, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996».
(CSJ ATC, 26 feb. 2013, rad. 2013-00035-00; reiterado entre otros en ATC1292-2019 y ATC1809-2021). 4. Conforme con lo anterior, deviene diáfano que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural carece de competencia para resolver la presente controversia. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para resolver el conflicto suscitado entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resuelva el asunto en Sala Mixta de Decisión.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a las Salas involucradas y a la parte accionante. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 1 7