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ATC888-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n° 11001-22-10-000-2017-00648-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente ATC888-2018 Radicación nº 11001-22-10-000-2017-00648-02 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018). 1. Correspondería decidir la consulta del auto de 9 de abril de 2016, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el incidente de desacato formulado por Martín Emilio Tenjo Rodríguez contra Sor María Verónica Ospitia Pradilla, en condición de Rectora de la Institución Educativa San Juan Bosco – Hijas de María Auxiliadora, y Sindy Isney Rodríguez Barajas; si no fuese porque aflora una causal de invalidez que debe ser declarada. 2.

En efecto, del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:1]. [1: Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.] Ello porque no vislumbra la Corte que haya vinculado, como incidentado, al Juez Primero de Familia de Bogotá, a quien se ordenó, entre otros mandatos, que « adopte las medidas necesarias para hacer efectiva la providencia que aprobó el régimen de visitas… » fijado respecto de la niña XXX, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, habida cuenta que la queja del promotor del desacato se centra, precisamente, en el incumplimiento de las referidas visitas por parte de la progenitora de la prenombrada menor (folios 23 a 28, cuaderno 1), cuyo acatamiento, como quedó visto, correspondía vigilar a dicho funcionario judicial.

Aunado a lo anterior, se advierte que en la sentencia de tutela del 25 de septiembre de 2017, confirmada por esta Corporación con determinación del 10 de noviembre siguiente, el a quo constitucional, cuando se refirió al desconocimiento del reseñado régimen de visitas por parte de la madre, precisó que « corresponde al juez que adelantó el proceso, hacer cumplir la providencia a aprobatoria [de las visitas] por parte de la señora [Sindy Isney Rodríguez Barajas] y en caso de desacato aplicar las sanciones de Ley, resultando improcedente en esta acción impartir las órdenes que corresponden por competencia al juez ordinario », consideración de la que también se desprende la necesidad de vincular al presente asunto, como incidentado, al citado juez de familia. 3.

Sobre el particular, memórese que en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de que no sea aquélla y, para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la conducta omisiva, notificándole, también, el auto que inicia el trámite del incidente de desacato, formalidades éstas que no fueron cumplidas en el sub lite, conforme se dilucidó. Luego, como fueron desconocidos los presupuestos aludidos, necesarios para garantizar el debido proceso, se concluye que este rito está afectado por vicios que conducen a la declaratoria de nulidad de todas aquellas actuaciones surtidas en el presente incidente. 4.

Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del auto de 13 de octubre de 2017 (que dio curso al incidente de desacato), inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso. 2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado 4