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ATC886-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00143-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC886-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00143-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de « aclar [ación]» presentada por Oved Guerrero Guerrero como « apoderado » de Jairo Alberto Chávez Bracamontes, frente al fallo de tutela STC5821-2025, del pasado 25 de abril, mediante el cual se confirmó la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. El abogado Guerrero Guerrero aduciendo la calidad de apoderado de Chávez Bracamontes pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el Juzgado Primeo Civil del Circuito de Simití – Bolívar, dentro del proceso reivindicatorio con radicado No. 2024-00257, al confirmar la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda.

Por tal razón, para salvaguardar las citadas prerrogativas, pidió que se deje sin valor ni efecto la sentencia de fecha 11 de febrero de 2025. 2. El Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Familia negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que la decisión criticada era razonable pues no resultaba contradictoria y se apoyó en las pruebas legalmente recaudadas. 3.

Esta Sala en sentencia del pasado 25 de abril del presente año confirmó la anterior decisión, con sustento en que, el señor Guerrero carecía de legitimación en la causa por activa comoquiera que no era parte ni tercero reconocido en el juicio declarativo y además el mandato que le fue conferido por Chávez Bracamontes, resultaba insuficiente para actuar en nombre de aquel, habida cuenta que no identificó el proceso por su naturaliza, el radicado y mucho menos dio cuenta de las decisiones particulares que cuestiona. 4.

El profesional del derecho vinculado a la acción constitucional, mediante escrito radicado el 28 del mismo mes y año solicita que se « aclare » la sentencia aludida « en el sentido de indicar sí se declara la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la acción de tutela de primera instancia y se ordena corregir el poder o se inadmite la acción de tutela y proceda a su adición concediendo el termino de 5 días para subsanarla ».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, « [l] a sentencia ( ) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto ( )».

De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso. Sobre el particular, se ha insistido en que: ( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).

Bajo este panorama, luego de examinar los argumentos en los que se soportó la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, la parte resolutiva de la providencia respecto de la que se está solicitando la aclaración no ofrece algún motivo de duda, y, las razones que se tuvo para mantener en sede de impugnación, la decisión de primer grado que negó el amparo constitucional solicitado, se explicitaron de forma clara y concreta, por lo que entonces, están ausentes los supuestos fácticos a que alude la apuntada norma, lo que impide acceder a lo solicitado.

Con todo, se le pone de presente al libelista que la falencia advertida respecto del supuesto mandato que le fue conferido, de manera alguna constituye nulidad alguna del trámite constitucional, comoquiera que los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso tienen unas causales que son taxativas y ninguna de ellas se acompasa con lo acontecido en el presente asunto, máxime cuando la falencia que se puso de presente fue y es responsabilidad única y exclusiva de los interesados. 3.

Así las cosas, corresponde observar y acatar la sentencia de esta Sala, porque en su parte resolutiva ni en lo medular de la considerativa, no contiene expresiones o manifestaciones « que ofrezcan verdadero motivo de duda », ni injustificadamente dejó de proveer acerca de las variables del asunto sometido a estudio, lo que deja en evidencia que lo realmente pretendido por el memorialista con su solicitud es reabrir un debate clausurado, sin que sea ese el propósito de la aclaración de las decisiones judiciales. 4.

En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la solicitud aludida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la « aclar [ación]» reclamada respecto de la sentencia dictada el 25 de abril de 2025. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 3