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ATC885-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 306 de 1992Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01533-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente ATC885-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01533-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte sobre la solicitud de adición formulada por Bolsa Mercantil de Colombia SA -BMC-, respecto de la sentencia CSJ STC6154-2025, 2 may.

ANTECEDENTES A través de la decisión objeto de la presente solicitud de adición, esta Sala de la Corte negó el resguardo promovido por la acá peticionaria contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso arbitral n.° 141365 seguido contra DataiFX, en su calidad de demandada y Seguros del Estado, como llamada en garantía. En el aludido fallo, proferido por esta Colegiatura, se señaló que: (…) De otra parte, también es necesario destacar que el objeto del dictamen pericial era cuantificar el perjuicio eventualmente ocasionado a la convocante con el incumplimiento enrostrado a su antagonista, más no demostrar la existencia del daño -como elemento de la responsabilidad-, pese a que ambos análisis parezcan dependientes.

Por ello, al realizar su valoración, el fallador encausado señaló que: «(…) En los cálculos elaborados por el perito se observa que según éste, los perjuicios directos son los pagos de las facturas presentadas por DATAiFX y los indirectos son los pagos de facturas de Sofka Technologies SAS, Rational Software & IT SAS, Componente Digital Colombia SAS y gastos de personal.

Es preciso anotar que los peritos incluyen en su dictamen criterios jurídicos como incumplimiento, perjuicios directos e indirectos, lo que claramente no puede hacer un perito contable o financiero. Es tarea del Tribunal definir si hubo o no incumplimientos y determinar si los perjuicios a los que hace referencia son directos o indirectos, con el fin de aplicar los efectos que correspondan.

Como se señaló anteriormente, solamente hay lugar a reconocer los perjuicios directos, por lo que pasa el Tribunal a determinar cuáles de los señalados por el perito son realmente directos. Concuerda el Tribunal que las facturas pagadas a DATAiFX están directamente relacionadas con la ejecución contractual por lo que sus pagos podrían ser catalogados como perjuicios directos, pero antes de llegar a dicha conclusión, es preciso determinar si este configura un daño causado por el deudor al acreedor.» Análisis que no es ajeno a la jurisprudencia de esta Sala, sobre la prueba del daño en asuntos contractuales y los requisitos para que este sea resarcido: «(…) 2.1.2.

Para que el daño sea susceptible de ser reparado se requiere que sea «‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’ (Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras)» (SC, 27 mar. 2003, exp. n.° C-6879); asimismo, debe afectar un interés protegido por el orden jurídico (SC13925, 30 sep. 2016, rad. n.° 2005-00174-01). 2.1.3.

Tratándose de controversias con origen contractual, también se exige que el perjuicio sea previsible, esto es, que del contenido del negocio jurídico o del curso normal de los acontecimientos pudiera anticiparse su ocurrencia en caso de incumplimiento. «Históricamente, ya se entendió que acaecido el incumplimiento del contrato, no pueden ser indemnizables todas las pérdidas que eventualmente pudieran tener su origen en la falta de ejecución de las obligaciones, ni tampoco todas las ganancias que el acreedor hubiera podido obtener; sino que debe hallarse la medida del principio de la indemnización integral… Y ello, porque una severa aplicación del principio de la indemnización integral imputaría al deudor un riesgo exorbitante, dificultando el tráfico jurídico y económico».

No sucede lo mismo cuando el incumplido actuó de forma dolosa, caso en el cual tendrá que responder por todos los detrimentos causados, sean ordinaria o excepcionalmente previsibles, siempre que se satisfagan los demás requisitos para su indemnización. Así se previó en los cánones 1150 y 1151 del Código Civil francés, recogidos por el 1208 del estatuto español y 1558 de la codificación chilena, que son equivalentes al 1616 del Código Civil patrio, el cual dispone: «Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento».

(CSJ SC282-2021). En el caso concreto, se observa que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, tras analizar la figura contractual y determinar que sobre la marcha aquella mutó, convirtiéndose la primigenia obligación de resultado en una de medios, realizó el análisis de la totalidad de los perjuicios discriminados en el dictamen, pero con la precisión de indicar la naturaleza directa de los mismos, no obstante, no encontró acreditados los perjuicios allí contenidos: «Respecto a las facturas GP 02129 DT-1339 y GP 01915 DT-1305 aportadas con el dictamen, el Tribunal considera que su pago no constituye un daño toda vez que corresponden a la entrega de los módulos LEO, Parámetros del Sistema y Vinculación, debidamente aprobados y certificados según las estipulaciones contractuales.

Lo anterior quiere decir que su pago corresponde a una parte del producto objeto del Contrato. Frente a las facturas GP 02060 DT 894 y GP02378 DT 956 correspondientes al pago del primer 25% de los Contratos de Refactoring y Back Office respectivamente, las cuales debían ser pagadas una vez recibidas a satisfacción las pólizas de seguros según las condiciones de las cláusulas referentes a pagos, el Tribunal encuentra que tampoco puede calificarse su pago como daño pues cumplido el hito 1 de los Contratos (recibidas a satisfacción las pólizas), procedía el respectivo pago que garantizaba el comienzo de los trabajos.

Si bien quedó probado que DATAiFX no entregó la totalidad de los productos a la BMC, también quedó probado que DATAiFX trabajó desde el inicio de ambos Contratos en los diferentes módulos y fases acordados. En el Contrato Back Office se probó que entregó 3 módulos que fueron aprobados y certificados y que hoy en día están siendo usados por la Convocante.

En cuanto al Contrato de Refactoring queda probado con el Otrosí No. 1 que DATAiFX adelantó gran parte de la Fase 1 la cual si bien no fue certificada, si fue pagada en un 80% según lo estipulado en el Otrosí No. 1. Es importante destacar que según el Otrosí No. 1 las partes estuvieron de acuerdo en que la fase 1 se encontraba en la última etapa de cierre y presentaba un avance real del 60,4% frente al avance esperado del 62% y por consiguiente acordaron el pago del 80% exceptuando la certificación. De lo anterior el Tribunal concluye que el pago de la factura GP-02349 DT 1377 por concepto del 16% del Proyecto Refactoring, habiendo sido aprobado mediante el Otrosí, con base en los avances de los trabajos de la Fase 1, no configura un daño pues finalmente la BMC estuvo de acuerdo en que ya había un trabajo elaborado y en consecuencia lo pagó. Si bien no se entregó esta parte del trabajo, lo anterior se debió a que para la entrega de la solución tecnológica debía culminarse el 100% del proyecto.

Pero con el Otrosí queda claro que La Bolsa aceptó los avances de la Fase 1 y el correspondiente pago por los trabajos llevados a cabo. No quedó probado en el proceso si lo trabajado por DATAiFX funciona o no, así como tampoco si a futuro pueda utilizarse para finalizar el proyecto, sin embargo, si quedó que DATAiFX construyó el 80% de la Fase 1.

En resumen, si bien las facturas pagadas a DATAiFX aportadas con el dictamen financiero y contable están directamente relacionadas con la ejecución del Contrato, en concepto del Tribunal su pago no constituye un daño por lo que no se configura el perjuicio directo. Ahora bien, en cuanto a los perjuicios indirectos ha quedado claro que aquellos no se deben reparar por la falta de su vínculo causal.

No quedó demostrado en el proceso que las facturas a nombre de Sofka Technologies SAS, Componente Digital Colombia SAS y Rackspace tengan una relación directa con el desarrollo de los contratos respectivos, por lo contrario, estas pueden considerarse causadas por voluntad autónoma de la BMC. Finalmente, en cuanto a los gastos de personal, estos si parecerían tener un vínculo directo con el desarrollo de los contratos bajo estudio, sin embargo, no se aportó la prueba idónea de su causación, toda vez que según lo admitió el mismo perito en la audiencia de interrogatorio, aquel no revisó la contabilidad de la empresa sino que se basó en una certificación emitida por “la persona de talento humano”.» En este sentido, concluyó que «aunque se pueda predicar un incumplimiento culpable a cargo de DATAiFX, tanto en el Contrato de BackOffice, como en el de Refactoring, como se pudo definir en los apartes pertinentes de este laudo, la Convocante no pudo probar la existencia de un daño real, cierto y directo, que dicha inejecución le hubiere causado, por lo que no podrá accederse a condena alguna a su favor, y así se declarará». 4.

Por tanto, pide adicionar la decisión proferida por esta Sala, pues en su criterio, ésta omitió resolver lo relacionado con el deber del Tribunal de haber decretado pruebas de oficio para acreditar los perjuicios derivados de la declaratoria de incumplimiento culpable del contrato, ello en el marco del del artículo 16 de la ley 446 de 1998.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 287 del Código General del Proceso resulta aplicable a este asunto, por remisión del precepto 4° del Decreto 306 de 1992, de modo que, al tenor de la primera previsión normativa, las providencias (autos y sentencias) son susceptibles de adición cuando, en concreto, se « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento… ». 2.

Precisado el alcance del mecanismo procesal en cita, la petición de los accionantes en tutela está condenada al fracaso, pues no se ajusta a los presupuestos contemplados en el artículo 287 del Código General del Proceso, ya que esta magistratura, a diferencia de lo que aquellos indicaron, sí atendió todos los aspectos que tenían que ser objeto de pronunciamiento. 3.

Al respecto, vale recordar que la queja constitucional gravita en torno a la inconformidad de la sociedad accionante respecto a la valoración probatoria que respaldó la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá en el litigio por ella convocado contra DataiFX, aspecto que, contrario sensu a lo indicado por la memorialista, fue abordado por esta Sala al declarar la razonabilidad de todo el ejercicio demostrativo que se realizó a partir de todos los medios de prueba que sustentaron las pretensiones de las partes, tanto en su idoneidad como en la profundidad del análisis. 4.

Así las cosas, lo pretendido por la actora, carece de fundamento jurídico y se advierte totalmente improcedente, en tanto lo que echa de menos, sí fue abordado por esta colegiatura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de adición formulada por los accionantes, respecto de la sentencia CSJ STC6154-2025, 2 may.

SEGUNDO. Comunicar por un medio expedito lo aquí resuelto a los partícipes e intervinientes, advirtiéndosele a la peticionaria que contra este auto no cabe recurso alguno. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5