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ATC885-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 76111-22-13-000-2017-00203-02 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente ATC885-2018 Radicación nº 76111-22-13-000-2017-00203-02 (Aprobado en Sala de veintitrés de abril dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 23 de marzo de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Magdalena Aricapa Vásquez, quien actúa como agente oficiosa de su hija XXX, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Directora del Hospital Militar. 1.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora interpuso acción de tutela para proteger los derechos a la salud y vida digna de su hija XXX, presuntamente quebrantados por las querelladas. En sustento de la salvaguarda expresó, en síntesis, que la mencionada infante presenta enfermedades tales como “(…) Hepatitis por Epstein Barr Virus, Mononucleosis Infecciosa e Infección por Citomegalovirus (…)”.

Destacó que los galenos tratantes de la representada le “(…) recomend [aron] (…) interconsulta por medicina especializada – valoración por Gastropediatría – Hepatología e Infectología Pediátrica (…)”. Aseveró que aportó el 26 de agosto de 2016, ante el “(…) establecimiento (…) militar HOMRO Cali 3015 (…)” la documentación pertinente para obtener la aprobación y prestación de los referidos servicios de salud; sin embargo, la convocada le contestó no existir “ convenio para autorizar ” los procedimientos ordenados a la paciente.

Adujo que ella y su esposo dejaron de laborar “(…) para dedicarse al cuidado total de su hij [a] (…)”, por tanto carecen de recursos económicos para asumir el alto costo de los insumos “(…) que [el] estado de salud [de su descendiente] demanda (…)”. 2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió el amparo, en consecuencia, mediante sentencia de 25 de julio de 2017, le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Hospital Regional de Occidente -HOMRO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación, “(…) autorice [n] a la paciente la valoración con médico especialista en infectología y gastroenterología, ordenad [a] s por su médico tratante, y disponer lo necesario para que la menor acceda a todo el tratamiento integral que requiera para el restablecimiento de su salud y que tenga que ver con la patología que la aqueja (…)”. 3.

El antelado pronunciamiento fue recurrido por los tutelados, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de esa impugnación, confirmándose lo decidido en proveído de 14 de septiembre pasado, y enviándose las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. La agente oficiosa de la accionante formuló incidente de desacato por desobedecimiento al memorado fallo. 5.

La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, concluido con la providencia ahora analizada, expedida el 23 de marzo de 2018. En esa determinación consignó el tribunal: “(…) En el caso concreto, bajo la égida del breve trazo jurisprudencial transcrito y de la normatividad en cita, sin titubeo alguno considera la Sala que la vulneración a la garantía conferida a la menor agenciada [XXX] en la sentencia adiada 25 de julio de 2017, nada más que por culpa de la actitud contumaz totalmente injustificada del (…) Director de Sanidad del Ejército Nacional, y de la (…) Directora del Hospital Militar, se ha perpetuado en el tiempo, la cual además se ha convertido en una talanquera para el goce efectivo de su derecho constitucional a la salud y vida en condiciones dignas, pues su conducta procesal de total indiferencia revela un entero desconocimiento de la tutela objeto de este trámite incidental ”.

Por consiguiente, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y a la Brigadier General Clara Esperanza Galvis Díaz, Directora del Hospital Militar con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio. 2.

CONSIDERACIONES 1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.

Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991) ”. 2.

En el analizado sublite, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante proveído de 28 de marzo de 2018, sancionó a los incidentados porque no justificaron la inobservancia de la orden judicial, pues “(…) las circunstancias que rodearon la interposición de la tutela no han variado, como quiera que [XXX] aún se encuentra a la espera de la prestación del servicio médico prescrito por los galenos tratantes (…)”. 3.

En respuesta, recepcionada por el a quo constitucional luego de emitida la providencia materia del actual estudio, Sanidad del Ejército Nacional informó: “(…) revisada la plataforma SALUD SIS (plataforma autorizadora) es posible identificar que la usuaria radicó efectivamente la documentación para la autorización del control con la especialidad en INFECTOLOGÍA por lo que en efecto le fue autorizado desde el 16 de noviembre de 2017 mediante autorización No. AUT-2017-11-1274442 en la Fundación Valle de Lili la cual me permito adjuntar para su revisión, en caso de que la usuaria presente alguna eventualidad debe informarla al DMCAL con el fin de proceder de forma inmediata a gestionar la respectiva solución ”.

“ Por otra parte y en relación con la consulta de GASTROENTEROLOGÍA, debo informar que en la plataforma autorizadora no reporta documentación radicada para este servicio en auditoria médica y tampoco, lo soporta en sus anexos incidentales la actora, lo cual es la razón de que a la fecha no se haya emitido autorización alguna, por tanto, una vez se radique dicha documentación, procederemos de forma inmediata a desplegar las acciones encaminadas a autorizar el servicio prontamente ”. 4.

Las comentadas explicaciones de la citada autoridad en punto de las gestiones adelantadas para lograr la real materialización de lo dispuesto por el juez constitucional, no son suficientes para exonerarla de la auscultada sanción, pues lo cierto es que hasta ahora no ha acatado el fallo constitucional. Además, la orden tutelar es clara en disponer que a la infante se le autoricen las consultas con Infectología y Gastroenterología, es decir, en el auxilio originario quedó demostrado que la paciente requiere de esos procedimientos con el fin de mejorar su estado de salud, por tanto, no es excusa admisible la inexistencia de documentación que acredite la necesidad de otorgar alguno de esos servicios. 5.

La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si existió o no desacato, es menester hacer una comparación entre lo resuelto en la sentencia y la supuesta omisión endilgada a su destinatario, y en el caso concreto se encuentra en la actuación de los tutelados rebeldía en acatar la decisión, concluyendo, como ya se anticipó, en la aludida declaratoria de responsabilidad.

Es pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo lo revelado en la conducta de las citadas autoridades es su intención de desobedecer el fallo de tutela, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada, pues no comprobaron haber acatado la orden, como tampoco acreditaron los motivos reales por los cuales no lo han hecho.

Ahora, téngase en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento.

Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional: “ (…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…) ”.

El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria al mandato judicial impartido por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.

Para la Sala se reúnen a plenitud los presupuestos objetivos y subjetivos para imponer sanción por desacato a la orden de tutela, pues la conducta de los accionados, aún en el trámite del presente incidente, demuestra un rotundo desprecio por el acatamiento al amparo concedido. 6. En efecto, se halla comprobada la separación objetiva del mandato referenciado, así como la desobediencia a lo ordenado, por parte de los incidentados.

De esas circunstancias brota del mismo modo, el elemento subjetivo porque tal proceder demuestra una clara desatención frente a los requerimientos dictados en la decisión de amparo en pro de las prerrogativas de XXX. Lo expresado porque, de un lado, nada obra en el expediente que compruebe la observancia de lo impuesto en sede constitucional.

Y, de otro, a pesar de estar enterados los convocados de la admisión del presente incidente, no adelantaron las debidas labores para dar cumplimiento a la otrora salvaguarda 7. Por lo expresado con antelación, se revalidará el auto consultado. Lo aquí decidido no exime al Director de Sanidad del Ejército Nacional y a la Directora del Hospital Militar de cumplir las órdenes impartidas en sentencia de 25 de julio de 2017, dentro del resguardo constitucional concedido a XXX, no hacerlo los deja incursos en un nuevo desacato. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de consulta.

SEGUNDO. Notifíquese decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Auto de 31 de mayo de 1996. � CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras. 4 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1998.

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