Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02352-00 ATC883-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02352-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de ejecución de sentencias de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Chía, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Agustín Miguel Tamara Aguilar contra la Secretaría de Movilidad de Chía. I.
ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela dirigida al «SEÑOR JUEZ (REPARTO)»[footnoteRef:1], la parte actora reclama la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con ocasión a la falta de respuesta de la accionada. [1: Archivo 003.] 2. Recibida la solicitud de amparo, el Juzgado Quinto Civil Municipal de ejecución de sentencias de Bogotá -con auto del 5 de mayo de 2025- resolvió rechazarla por falta de competencia. Esto pues, « la accionada es una entidad cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Chía - Cundinamarca, se ordenara remitir la presente acción de tutela a los Juzgados Civiles Municipales de Chía - Cundinamarca (reparto) » [footnoteRef:2]. [2: Archivo 004. ] 3.
Allegadas las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía -con proveído de la misma fecha- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que: … como quiera que el acá accionante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C. (pág. 1 archivo 003), es en dicha ciudad en donde se producen los efectos de la vulneración alegada, esto es, de la omisión de resolver la petición formulada, por lo que es el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, D. C., el competente a prevención para conocer de la presente acción de tutela.[footnoteRef:3] [3: Archivo 009.] II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992. 2.
Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos.
(CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). También ha dicho que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de este, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
(Entre otros en CSJ ATC1386-2022 y ATC650-2023). En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional[footnoteRef:4]. [4: CSJ ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.] 3.
En el caso, se advierte que el asunto fue presentado en Bogotá, ciudad que coincide con el domicilio del interesado. Así las cosas, es allí donde produce efectos la presunta vulneración. En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en Bogotá para que le imparta el trámite correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de ejecución de sentencias de Bogotá es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 2