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ATC883-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00946-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente ATC883-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00946-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Rafael Arturo Rodríguez González respecto de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la tutela incoada por la accionante frente al juicio declarativo incoado contra Siemens S.A. y otros.

I.

ANTECEDENTES 1. El querellante presentó acción de tutela en contra del auto proferido por el Tribunal censurado el 29 de octubre del 2020. Pretendió que se le ordenara a esa autoridad se «(…) sirva darle el trámite procesal correspondiente a los recursos de reposición y en subsidio queja, interpuestos en tiempo, contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, por haber presentado extemporáneamente ».

Cuestionó, concretamente, que el 26 de mayo de 2020, el interpelado resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada en segunda instancia. Dicho auto lo recurrió en reposición y en subsidio queja, empero ambos fueron rechazados por extemporáneos. Tal determinación, en su criterio, viola sus derechos fundamentales, comoquiera que « existe plena prueba de las fechas y horas en que fueron enviadas las comunicaciones electrónicas contentivas del recurso de reposición y de su solicitud de aclaración, ambas en tiempo, de conformidad con la prueba documental arrimada ». 2.

Esta Sala, en sentencia de 14 de abril hogaño, accedió a la salvaguarda. En consecuencia, se ordenó al tribunal convocado que « dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a efectuar el impulso procesal que encuentre pertinente siguiendo los lineamientos aquí fijados». 3. El accionante formula el presente incidente, aduciendo que « el día 13 de mayo de 2021 le envié a través de correo electrónico una solicitud para que le diera cumplimiento al fallo de tutela, sin que hasta la fecha haya ejecutado la orden del juez constitucional ». 4.

El 25 de mayo pasado, se exhortó al incidentado para que se pronunciara sobre el incumplimiento endilgado. Al respecto, la autoridad requerida allegó correo electrónico en el que informó lo siguiente: « Por medio del presente informo que dentro del proceso con radicado 11001310302420120037601 se emitió en cumplimiento del fallo de tutela un auto por medio del cual se decretó como prueba de oficio que se comunicara a la oficina administradora del servidor Hotmail para que informara si el mensaje de datos fue recibido o no desde la cuenta jrurrea@outlook.com el 2 de junio de 2020.

La anterior providencia se notificó por estado en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/69452419/E-63+ABRIL+20+DE+2021.pdf/78897623-e8bd-4418-b24f-c8e8482f981f, actuaciones con las que se ha dado cumplimiento a la orden constitucional emitida para lo que se adjunta el vínculo de la consulta de procesos:  https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=20iJf3bm2geztTkyFd8apTf%2bdZc%3d ». 5.

El 01 de junio posterior, se ordenó la apertura del trámite incidental, corriéndole traslado por tres (3) días al accionado para lo correspondiente. 6. La autoridad convocada expuso, que « Por medio del presente informo que dentro del proceso con radicado 11001310302420120037601 se emitió en cumplimiento del fallo de tutela un auto por medio del cual se decretó como prueba de oficio que se comunicara a la oficina administradora del servidor Hotmail para que informara si el mensaje de datos fue recibido o no desde la cuenta jrurrea@outlook.com el 2 de junio de 2020.

La anterior providencia se notificó por estado en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/69452419/E-63+ABRIL+20+DE+2021.pdf/78897623-e8bd-4418-b24f-c8e8482f981f. Con posterioridad se ingresó el expediente al despacho con las peticiones del interesado y el informe de avance de la gestión para obtener respuesta por parte del administrador de Outlook por lo que se ordenó, entre otros, poner en conocimiento de las partes lo actuado y adelantar un trámite por el despacho mediante proveído del 2 de junio pasado, el cual adjunto al presente.

Todo lo anterior para dar cumplimiento a la orden emitida dentro de la acción de amparo de la referencia ». 7. Como los elementos de juicio obrantes en estas diligencias son suficientes para resolver, se procede a ello. II. CONSIDERACIONES 1. El Decreto 2591 de 1991 instituyó la acción de tutela como el mecanismo de protección de garantías constitucionales de las personas.

Adicionalmente, en el canon 52 implementó el incidente de desacato como una herramienta para lograr la efectividad de las órdenes impartidas en los fallos de amparo, cuando las mismas resulten desatendidas injustificadamente. De otra manera, la protección de derechos resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.

Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional, para adelantar el trámite incidental corresponde « “(…) al juez competente emitir un fallo en el que (i) identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración; (ii) determine el derecho tutelado, (iii) imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto » (C.C. SU034 de 2018). 2.

Para llegar a imponer una sanción, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados, sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, a título de culpa o de dolo en la falta endilgada. No se debe olvidar que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria está proscrita en nuestro ordenamiento.

Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional, en sentencia SU-034 de 2018, que: « (…) En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo.

Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”. De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción(…) ». 3.

Las pruebas recopiladas revelan que esta Sala de Casación, en fallo de tutela de 14 de abril de 2021, instó al Tribunal atacado a « efectuar el impulso procesal que encuentre pertinente siguiendo los lineamientos aquí fijados », siendo estos los de « decretar de oficio una prueba técnica a efectos de dilucidar si el mensaje de datos fue remitido o no del correo electrónico objeto de controversia, todo con el fin de desvirtuar lo alegado por la recurrente.

En tal sentido, el colegiado pudo instar, entre otras, a la sociedad administradora del servidor de Hotmail (Outlook) para aportar las correspondientes certificaciones. Tal medio «es de suma importancia a fin de tener certeza para adoptar la decisión que corresponda» (STC340-2021) ». El 19 de abril del año que avanza, el magistrado ponente de la Colegiatura accionada, en acogimiento de lo precedente, emitió el pronunciamiento que, en lo pertinente, resolvió: «2.

Con fundamento en lo normado en el artículo 170 del Código General del Proceso y en razón a la necesidad de determinar los motivos por los cuales no se recibió en la bandeja de entrada de la dirección secstribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co el mail remitido jrurrea@outlook.com el 1 de junio de 2020, se decreta como prueba que se oficie a la administradora del servidor de Hotmail (Outlook) para que, en el término de 15 días, se informe al despacho si el citado mensaje de datos fue remitido o no desde la cuenta jrurrea@outlook.com el 1 de junio de 2020 o si existió una falla técnica al momento de enviarse el mismo, o la razón que impidiera su recepción en la dirección secstribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co».

A su turno, y ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la administradora del servidor Hotmail dentro del término concedido para tal fin, por auto del 02 de junio del 2021, se resolvió volver a requerir «a la administradora del servidor Hotmail (Outlook) para que en el término de 10 días informe si el mensaje de datos fue remitido o no desde la cuenta de cuenta jrurrea@outlook.com el 1 de junio de 2020 o si existió una falla técnica al momento de enviarse el mismo, o la razón que impidiera su recepción en el e mail secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, poniéndole de presente que tal información hace referencia a la transmisión de la comunicación y los motivos técnicos por los que dicha comunicación no se encontró en la bandeja de entrada del correo al que se afirmó haberse enviado no a la información personal del remitente».

Además, se ordenó a la secretaría « a poner en conocimiento de las partes el trámite adelantado en acatamiento del auto calendado diecinueve de abril de dos mil veintiuno dejando a disposición de los interesados el expediente digital contentivo de lo adelantado en esta Corporación ». 4. De lo anteriormente relatado advierte la Sala que no se puede endilgar desobediencia atribuible a la magistratura recriminada, por cuanto, como se observa, acató lo estipulado en la sentencia de tutela, esto es, decretó de oficio una prueba técnica a efectos de verificar si el correo electrónico fue remitido o no desde la cuenta jrurrea@outlook.com el 1 de junio de 2020. 5.

Así las cosas, hay evidencia de que la autoridad recriminada obedeció lo dispuesto en el fallo de tutela del 14 de abril de esta anualidad. Así las cosas, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO IMPONER la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: ORDENAR la terminación y el archivo de la presente actuación.

TERCERO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia Justificada) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 8