Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00120-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente ATC877-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00120-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Oscar Giraldo García instauró contra el Juzgado Octavo de Brigada del Ejército Nacional y el Tribunal Superior Penal Militar y Judicial, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta la actuación de primera instancia.
ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa y contradicción », para que se declarara la nulidad de las sentencias de ambas instancias emitidas por las autoridades cuestionadas y, en consecuencia, se ordenara al « Juzgado 8 de Brigada, realice todas las gestiones pertinentes para aceptar la solicitud probatoria presentada por [su] defensor en el proceso penal radicado bajo el número 2046 ».
En compendio, adujo que el Juzgado Octavo de Brigada del Ejército Nacional, en el juicio penal n.° 158964-008-I-008-EJC [2046], lo condenó a 96 meses de prisión como autor del delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público y negó la condena de ejecución condicional (15 nov. 2022); decisión que el superior convalidó (20 feb. 2024), al paso que la Sala de Casación Penal declaró inadmisible el recurso extraordinario de Casación (AP4887, 28 ag. 2024).
En su criterio, en ese decurso se quebrantaron las garantías suplicadas, dado que, no le fue posible « en el desarrollo de la etapa de juicio ejercer en debida forma la contradicción debido a una decisión ilegal e inconstitucional que si bien fue recurrida (…) resulta de manera inconstitucional por el tribunal militar», en cuanto el estrado de primer nivel incurrió en « defecto procedimental », como quiera que, « no aceptó las pruebas solicitadas argumentando que se presentó la petición de manera extemporánea », omitiendo con ello « el contenido de la Ley 599 de 2000, esto es, el término de tres días, luego del recibo de la comunicación, y que dichos tres días se contabilizan un día después de realizada la notificación, no el mismo día ».
Aseveró que el Tribunal accionado al dirimir la segunda instancia, no se pronunció « sobre la petición de nulidad por vulneración al debido proceso, a la contradicción y al derecho de defensa » y, la Sala de Casación Penal, transgredió sus prerrogativas al «declarar desierto el recurso extraordinario de casación», por cuanto, «el recurso (sic) de present[ó] dentro del término, oportuno de 5 días, siempre el mismo día 23 de septiembre de 2022, materializado; presentación de recurso»; por lo que, debía garantizarse a «las partes de poner en conocimiento las decisiones judiciales de los superiores funcionales, mediante los recursos ordinarios y como es el presente hecho de que se conceda el recurso extraordinario de casación en favor del condenado, ya que se cumple con el contenido sustancial, del término previsto en la ley». 2.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, al hallar razonables las decisiones objetadas, principalmente, el interlocutorio AP4887-2024 (28 ag.).
Destacó que, en esa resolución, la « Sala de Casación Penal motivó las razones por las cuales el Juzgado 8º de Brigada acertó en declarar extemporánea la solicitud de pruebas del actor, dado que fue presentada por fuera del término otorgado para tal fin. Aquel basó su decisión en los documentos y en las actuaciones obrantes en el expediente », de suerte que «la Sala de Casación Penal verificó que, en esencia, los disensos de la defensa son la expresión de su desacuerdo con una decisión que le es desfavorable»; máxime cuando: «[…] la demanda de casación y de tutela reflejan una realidad: la argumentación genérica y sesgada en contra del auto que declaró extemporánea la solicitud probatoria del actor no comporta un análisis serio de los errores que él contiene ni justifica la intervención excepcional del juez de tutela, sino que evidencian el desacuerdo y opinión divergente del demandante.
Empero, esta no es sinónimo de incorrección jurídica ni, mucho menos, conlleva la constitución de defectos específicos que ameriten dejarlas sin efectos. (…) las inconformidades de OSCAR GIRALDO GARCÍA son subjetivas y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte». 3.- Ese desenlace fue impugnado por el actor, con idénticos argumentos esgrimidos en la demanda, agregando que, « [s]e ha reiterado hasta la saciedad que el Juzgado 8 de Brigada, El Tribunal Superior Militar y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, han omitido y vulnerado el debido proceso de la actuación penal previsto, en el presente acaso (sic), puesto que el día 27 de mayo de 2018 (domingo) se envía mediante correo electrónico a las 8:10 pm, la solicitud de las pruebas que esta defensa considera necesarias para ser debatidas en juicio».
CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que la Sala de Casación Penal, carecía de aptitud para adelantar la presente salvaguarda en primera instancia, toda vez que, si bien el precursor enfiló la demanda contra el Juzgado Octavo de Brigada del Ejército Nacional y el Tribunal Superior Penal Militar y Judicial; de acuerdo con los hechos y pruebas incorporadas al paginario, es claro que su inconformidad se extiende a lo resuelto por aquella Colegiatura en el proveído AP4887-2024 (28 ag.), mediante el cual inadmitió la demanda de casación y se pronunció respecto a los motivos de queja en este especial sendero.
Así las cosas, la tutela formulada involucra a esa Magistratura, por lo que se imponía su vinculación a este rito, ya que en caso de hallarse viable la concesión de la tutela, se vería cobijada. 2.- Por tanto, atañe a esta Sala rituar esta acción en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021 ), conforme al cual, « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los (…) Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ».
Ello, en razón a que, el canon 44 del Acuerdo 006 de 2002 -Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia- consagra que « [l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ». 3.- Significa, entonces, que la queja de la referencia compete a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural como iudex tutelar de primera instancia, porque va dirigida también contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 4.- Igualmente, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la « declaratoria de falta de competencia », extensivo a este procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de los autos admisorios dictados el 23 de enero y el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Penal, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para su impulso en primera instancia.
TERCERO. Comunicar lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10