Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00508-01 ATC876-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00508-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que promovió la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., contra la sentencia de 13 de marzo de 2025, proferida por la Homóloga Sala de Casación Penal en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, extensiva al Juzgado 27 Laboral de Medellín y a las autoridades parte e intervinientes en el proceso laboral No. 05001310502720230022301[footnoteRef:1]. [1: Aunque el escrito tutelar involucró otros procesos laborales, el Magistrado Fernando León Bolaños de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ordenó escindir la acción (27 febrero 2025). ]
ANTECEDENTES 1. La gestora del amparo solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida por el Tribunal accionado en el proceso en comento para que, en su lugar, se le ordene que profiera una nueva determinación en la que acoja las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-107 de 2024. Lo anterior con base en que, según la accionante, el Tribunal accionado no motivó con suficiencia la providencia que resolvió el recurso de apelación de la sentencia que accedió a la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional y desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre la devolución de aportes - SU-107 de 2024-, sin que hubiera lugar a disponer la devolución de «la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI)».
Ahora en ese asunto fue promovido recurso extraordinario de Casación, cuya concesión fue negada por el Tribunal accionado (16 julio 2024), determinación que fue declarada bien denegada por el Sala de Casación Laboral al resolver un recurso de queja (30 octubre 2024). CONSIDERACIONES En el presente asunto se declarará la nulidad de lo actuado toda vez que esta Sala no es competente para tramitar la impugnación referida por falta de competencia. Del escrito de tutela se colige que la queja de la entidad actora sólo estuvo dirigida contra el Tribunal y el Juzgado accionados, sin que se expusieran reproches frente a la determinación que declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto en el proceso laboral referido, por lo que puede afirmarse que la vinculación de la Sala de Casación Laboral es aparente.
Luego, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º, del Decreto 333 de 2021, según el cual, « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», se evidencia que el asunto debía ser conocido por la Sala de Casación Laboral.
Por lo tanto, como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es esta Sala para desatarlo en segundo grado, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por la Sala de Casación Laboral, por ser el superior funcional del Tribunal accionado.
DECISIÓN En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelve: Primero. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2025 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Ordenar la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Laboral con el fin que decida el asunto en primera instancia. Tercero. Comuníquese esta decisión, de la manera más expedita, a la Sala de origen, al impulsor y a los demás implicados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3