Micelio
ATC875-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00190-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  ATC875-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00190-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Isabel instauró contra los Juzgados Segundo de Familia de Funza y Segundo Civil Municipal de Mosquera, la Comisaría de Familia y la Personería Municipal, ambas del último lugar, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al debido proceso, vida digna, « alimentación de los menores », petición, « acceso a la administración de justicia », prevalencia e interés superior de las garantías de los niños, para que se ordenara: i.- Al Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera, « dejar sin efecto la conversión arbitraria del proceso de alimentos en proceso ejecutivo y se le obligue a continuar con el trámite como un proceso de alimentos »; ii.- Al Juzgado Segundo de Familia de Funza, « dar trámite inmediato y prioritario a las acciones de tutela interpuestas »; y, iii.- La « apertura inmediata de investigación disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura contra los funcionarios responsables de las omisiones y posibles faltas disciplinarias Cometidas »; así mismo, oficiar « a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que ejerzan vigilancia especial sobre las actuaciones de [esas] entidades y se inicien las investigaciones correspondientes por negligencia y vulneración de derechos fundamentales ».

En respaldo adujo que, como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Mosquera, « de manera irregular », convirtió en un juicio ejecutivo el de alimentos que instauró a favor de su hija menor de edad y en contra del padre de ésta – José - (rad. 2023-00142), interpuso varias acciones de tutela pretendiendo la protección de los derechos prevalentes de la niña, pero las mismas « han sido omitidas, ignoradas y no tramitadas como corresponde », por el Juzgado Segundo de Familia de Funza (rads. 2025-00052, 2025-00127 y 2025-00129).

Agregó que también elevó « derechos de petición y solicitudes ante la Comisaría (…) y la Personería [convocadas] (…), en procura de la defensa de los derechos fundamentales de [sus] hijos (…) y en ningún caso h[a] recibido respuesta o actuación alguna por parte de [esas] entidades ». 2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el ruego.

En lo tocante con la variación del trámite adelantado ante el estrado municipal, porque tal circunstancia fue auscultada en la sentencia adversa emitida en uno de los referidos resguardos (rad. 2025-00052), por lo que ello no podía ser nuevamente controvertido a través de esta senda, ante la presencia de la cosa juzgada, sumado a que el asunto aún no había sido excluido de revisión; y frente a los otros asuntos tutelares, porque uno fue acertadamente rechazado por falta de subsanación, mientras que al otro no se le dio curso por haber sido doblemente radicado, hallándose en trámite el inicial.

Respecto a la Comisaría y la Personería anotó que « al no haber acreditado la accionante el envío y recepción de sus misivas a estas autoridades, no puede concluirse en el quebranto de dicha garantía fundamental ». 3.- La precursora refutó ese desenlace insistiendo en sus anhelos, a los que sumó que debía mandarse al Juzgado de Familia de Funza: i) « [f]ijar de manera proporcional la cuota alimentaria, de conformidad con las necesidades reales de la niña y las capacidades del demandado »; ii) « [d]eclarar la retroactividad de la pensión alimenticia desde la fecha de demanda original y de manera integral por todo el tiempo adeudado »; y, iii) « [i]mponer las medidas cautelares necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de la obligación alimentaria ».

CONSIDERACIONES 1.- Emerge palmario que el Tribunal Superior de Cundinamarca carecía de aptitud para adelantar esta salvaguarda, dado que, aunque la querellante solamente enfiló la demanda contra los Juzgados Segundo de Familia de Funza y Segundo Civil Municipal de Mosquera, la Comisaría de Familia y la Personería Municipal, ambas del último lugar, de acuerdo con los supuestos fácticos y pruebas incorporados al paginario, es claro que su inconformidad se extiende a la prenombrada Colegiatura, en la medida que el 24 de febrero de 2025, confirmó el fallo mediante el cual el primero de esos despachos negó una de las tutelas que intentó la accionante y cuya tramitación cuestiona (rad. 2025-00052).

De manera que, se imponía la vinculación de dicha Corporación a este rito, ya que en caso de hallarse viable dispensar la guarda constitucional reclamada, se vería cobijada. Por tanto, atañe a esta Corte conocer de esta acción en primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021 ), conforme al cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada » (se destacó). 2.- En consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene dicho que: [e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019, reiterado en ATC683-2021, ATC1425-2023 y ATC084-2025).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 28 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 16 - inciso 1º -, concordante con el 138 - inciso 2º - del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar que estas diligencias sean repartidas a través de la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala CON AUSENCIA JUSTIFICADA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5