Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00514-01 MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente ATC8749-2016 Radicación n.° 17001-22-13-000-2016-00514-01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso decidir impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el cuatro de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió la acción de tutela promovida por Abelardo Gaviria Rojas contra el Ministerio de Transporte- Concesión RUNT S.A., trámite al que fueron vinculados la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Inspección de Tránsito de Chinchiná-Caldas, la Sección de Tránsito y Transporte del Municipio de Clemencia-Bolívar y la Secretaría de Tránsito de Manizales.
ANTECEDENTES 1. El quejoso demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, trabajo, igualdad y derecho de petición, presuntamente vulnerados por las entidades recriminadas. 2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente: 2.1. Presentó el 25 de agosto del año en curso diversos derechos de petición ante las entidades encartadas, solicitando se aclare la situación jurídica del vehículo de su propiedad de placas PAF600, con el fin de que se « incluya en el RUNT» pero « nunca me contestan, ni me aclaran nada y mucho menos me arreglan el problema». 2.2.
Que se encuentra « sumamente perjudicado» ya que no cuenta con el documento mencionado, en consecuencia no ha podido movilizar el vehículo y se le ha impedido « trabajar dignamente». 3. Pidió, conforme lo relatado, «se sirva ampararme con esta tutela» y se ordene dar respuesta a las solicitudes presentadas (fls. 23-25 Cdno. 1). 4. El tribunal a-quo en fallo de 04 de noviembre de 2016, concedió la acción impetrada al considerar que «para el momento de presentar la acción de tutela -24 de octubre de 2016- el actor no había obtenido respuesta negativa ni positiva a sus peticiones […] presentadas en fechas arriba indicadas, lapso que supera el legal para resolver por lo que resulta la vulneración al derecho de petición de documentos evidente, reforzada a su vez por el silencio de la accionada y las autoridades de tránsito de Cartagena y Clemencia, Bolívar durante este trámite que dan cuenta de la continuidad de la omisión, y por ende de la afectación del derecho invocado».
Y, en mérito de lo expuesto, resolvió « PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Abelardo Gaviria Rojas a que se ha hecho referencia » y ordenó a «Ministerio de Transporte, Concesión RUNT, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chinchiná, Caldas, la sección de Tránsito y Transporte de Clemencia, Bolívar, dar respuesta de fondo, completa y congruente» al señor accionante (fls. 42-46.
C.1). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido « derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1096 de 2015. 3.
Del asunto que nos ocupa, se observa que el origen de la inconformidad expuesta por el querellante es frente a la omisión de respuesta a los derechos de petición que radicó ante la entidad encartada y las vinculadas, con el fin de que se de respuesta a los oficios presentados con anterioridad donde se solicitaba incluir el vehículo de placas PSF600 en el sistema RUNT. 4.
En ese orden, se constató que la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Cartagena-Bolívar, entidad ante la cual el accionante radicó también derecho de petición el 25 de agosto de 2016, según consta a folios 9 y 11 del expediente, no intervino en la salvaguarda constitucional en la medida que no fue convocada y, como tercera interesada tiene derecho a interceder en la protección requerida, en defensa de sus intereses frente a lo reclamado por el gestor.
De lo reseñado, es oportuno precisar que el tribunal constitucional no vinculó a la entidad en mención, como se observa en auto admisorio de 25 de octubre hogaño (folios 27 y 28), lo cual permite constatar que la respuesta emitida o que pueda proferir el aludido funcionario, tenga relación con la posible vulneración alegada por el aquí accionante. 5.
Lo anterior desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 6.
Todo lo anterior genera, por tanto, declarar la invalidez de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio, para que el Tribunal a-quo cumpla con la formalidad omitida. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con posterioridad al auto admisorio, conservando su validez las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.). 2.
Por Secretaría, devuélvase el expediente a la mencionada Corporación, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese. 3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada. 4