CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n° 76111-22-13-000-2016-00360-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente ATC8748-2016 Radicación n.° 76111-22-13-000-2016-00360-01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por Rosa María Herrera, quien actúa en representación de Asociación Amigos del Cerrito, contra el Ministerio del Interior y de Justicia, a cuyo trámite fue vinculado la Gobernación del Valle del Cauca; se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I.
ANTECEDENTES 1. Refiere la accionante, que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y la Gobernación del Valle, la creación de « organizaciones de base de comunidades negras de forma indiscriminada », con el ánimo de monopolizar y « adueñarse de los procesos afros en el [V]alle ». 2. Afirmó que la Gobernación del Valle, convocó a elección de representantes de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, sin previamente pronunciarse de cara a la denuncia atrás referida. 3.
Adujo que la anterior invitación carece de fundamento jurídico, pues previamente debía agotarse la consulta previa para fijar un « camino a seguir o una ruta metodológica ». 4. Expresa que el municipio de Buenaventura es un Distrito Especial, y por tanto debe elegir a sus propios representantes, por lo que no es procedente que el Departamento del Valle pretenda incluir a ese ente territorial en su convocatoria. 5.
Insiste en que algunos funcionarios de la Secretaria de Asuntos Étnicos del Valle, han auspiciado la creación de organizaciones de papel, para tener mayor representación de comunidades negras a nivel nacional. 6. Con fundamento en las situaciones fácticas descritas, pretende la gestora de la tutela que: (…) [i] se le dé [trámite] al proceso de consulta previa en los proyectos que se adelante en nuestro [D]epartamento, en favor de la comunidad afrocolombiana y por la comunidad; [ii] realizar visitas a cada uno de los municipios que mencione donde se crearon organizaciones de papel del valle y (…) se verifique [si dichas comunidades están] legalmente constituidas en el [V]alle; [iii] Expliquen por qué a pesar de los escritos y solicitudes no se han resuelto los problemas de fondo de las comunidades negras del valle; [iv] suspen[der] la elección de consultiva del [V]alle hasta que la comisión nacional de consulta previa (…) de una resolución o decret[e] unas pautas y marco jurídico claro y conciso para que la convocatoria no sea ilegal; [iv] respon[der] de forma y de fondo [sus] solicitudes pues no puede quedar en la impunidad (…) 7.
El 24 de octubre de 2016 fue admitida la acción de tutela y se ordenó el traslado a las entidades encausadas para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 10, c. 1] 8. La Secretaría de Asuntos Étnicos de la Gobernación del Valle explicó que « la convocatoria que adelanta la actual administración Departamental (…) obedece a un marco legal y constitucional soportado sobre normas y Jurisprudencia sobre la materia y bajo la directriz del Ministerio del Interior …».
Respecto al tratamiento que debe recibir el Municipio de Buenaventura en su condición de Distrito Especial señaló que « elevó a consulta jurídica al Ministerio de Interior, mediante escrito adiado el 24 de octubre del año en curso, sin embargo la accionante desconoce que no es facultad de la Gobernación del Valle del Cauca, expedir decretos o legislar sobre el proceso de Consultiva Departamental y en tal efecto, solo le compete la convocatoria en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 2.5.1.1.11 del Decreto 1066 de 2015 y en consecuencia por principio de legalidad, hasta tanto no exista una norma que faculte al Distrito Especial de Buenaventura para elegir sus delegados no podemos mediante convocatoria hacerlo ».
A su turno, el Ministerio del Interior solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues « no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos invocados por la actora y la acción u omisión por parte de [esta entidad]… ». 9. En sentencia de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis el Tribunal negó la salvaguarda rogada porque la tutelante no aportó documento idóneo que la acredite como la representante legal del Consejo Comunitario de Restrepo y sus Veredas, por lo que carece de legitimación para presentar la solicitud a favor de esa comunidad. 10.
Inconforme con la decisión, la promotora del amparo, la impugnó. II. CONSIDERACIONES 1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que « tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ». El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.
(CSJ ATC, 29 may. 2008, rad. 00079-01; ATC, 18 sep. 2008, rad. 00167-01; ATC, 8 jul. 2009, rad. 00048-01; y ATC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00001-01) 2. En el asunto bajo examen, la solicitante acude a esta especialísima acción, porque a su sentir se crearon sin cumplir los requisitos de ley, organizaciones de base pertenecientes a las comunidades negras asentadas en el Departamento del Valle del Cauca, con el propósito de tener delegados para « adueñarse de los procesos afros ».
Señaló que el representante legal del mentado ente territorial convocó a « elección consultiva departamental de comunidades negras », siendo indebida la misma por invitar a personas sin vocería étnica, amén que el municipio de Buenaventura debe elegir a sus propios delegados por ser un Distrito Especial. Exige, por tanto, invalidar el referido certamen electoral hasta tanto se esclarezcan las anomalías de la constitución de los citados movimientos de « negritudes », previo agotamiento del procedimiento de consulta previa. 3.
Luego, si la discusión en esta sede de tutela versa, entre otras, sobre la creación de Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras en el Valle del Cauca, aprobados por el Ministerio del Interior y Justicia, y porque el Municipio de Buenaventura, debe realizar su propia convocatoria, la vinculación de los citados entes; resultaba necesaria e ineludible en virtud del interés legítimo que tienen en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podrían derivar algún beneficio o perjuicio de la decisión que pudiera llegar a adoptarse en el presente trámite constitucional.
Sin embargo, a pesar de lo expuesto, en la primera instancia se omitió su citación, pues no se les dirigió comunicación alguna a efectos de notificarlas del proveído que admitió la solicitud de protección. 4. En las condiciones reseñadas, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el derecho al debido proceso y contradicción al Municipio de Buenaventura y a los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras localizados en el Valle del Cauca que, sin duda, son titulares de un interés legítimo para intervenir en el trámite del epígrafe, por lo que deberá invalidarse la actuación surtida por la Colegiatura a-quo. 5.
Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el juzgador de la primera instancia efectúe las notificaciones omitidas, dejando las constancias pertinentes. En mérito de lo expuesto, se dispone:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del fallo de primera instancia, sin perjuicio de la validez de la notificación realizada a las autoridades encausadas y de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.
TERCERO. Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica. Cúmplase ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado PAGE 7