CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente ATC874-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02046-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte las solicitudes de aclaración y adición, respecto del fallo STC6638-2025 (9 may.), elevadas por Aser Ingeniería Limitada en la tutela que esta última instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- Esta Sala declaró improcedente el resguardo reclamado por la sociedad accionante, tras encontrar que aun cuando esta manifestó inconformidad con cada una de las etapas surtidas en el litigio n.° 2021-00547, lo realmente aspirado era que se dejaran « sin efecto las sentencias emitidas el 3 de mayo de 2023 y el 6 de noviembre de 2024 », porque, en su criterio, al «no haberse trabado la Litis » y no resolverse una solicitud de pruebas que elevó, no podía dictarse «sentencia anticipada».
No obstante, el ruego resultaba prematuro, porque se constató que Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada, en escrito del 7 de marzo de 2025, presentó la « solicitud de nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior », la cual se encontraba pendiente de solución, en la que rogó: «PRIMERO: DECRETAR la violación de los artículos 13, 117, inciso 2 artículo 278, 442, el numeral 5º del art. 443 y ss del CGP, así como los principios de LEGALIDAD, PRECLUSIÓN, DISPOSITIVO, de CONGRUENCIA, EJECUTORIA y SEGURIDAD JURÍDICA en la sentencia anticipada dictada dentro del radicado 2021-547 ya que no se trabó la litis, debido a la falta de contestación de la demanda y de interposición de excepciones por parte del BANCO DE BOGOTÁ, por lo cual no se trabó la litis.
SEGUNDO: Decretar la nulidad de la sentencia anticipada del 3 mayo de 2023, confirmada el 6 de noviembre de 2024 y emitir una decisión frente al vicio procesal puesto de presente por la violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional». En ese orden, como tal instrumento aún no se había resuelto por el juez natural, quien era el llamado a establecer la procedencia o improcedencia de lo requerido, no era dable a esta Magistratura inmiscuirse en esa labor.
También se le explicó que si, lo anhelado era que se soslayara ese presupuesto de procedibilidad era indispensable que se demostrara el riesgo o la ocurrencia del «perjuicio irremediable» aducido en el escrito genitor, para lo cual, se memoraron los requisitos enunciados por la corte constitucional para entender configurado dicha figura, pero se constató que los mismos no fueron acreditados por la precursora, ni se evidenciaban situaciones que justificaran un actuar preventivo por parte del juez de la tutela. 2.- La sociedad accionante solicitó aclarar y adicionar dicho veredicto.
En torno a la aclaración, manifestó: «Solicito se aclare la sentencia STC6638-2025, específicamente en su parte de antecedentes, respecto de los siguientes puntos que generan verdadero motivo de duda: 1.- Si la Sala tuvo en cuenta el recurso de reposición y en subsidio apelación radicado el 9 de mayo de 2025 contra el auto del 8 de mayo de 2025. 2.- Si se tuvo en cuenta la réplica sustantiva al memorial suscrito por el magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, presentada el 8 de mayo de 2025 a las 4:49 p.m., y el complemento argumentativo a dicha réplica, presentado el mismo día a las 9:47 p.m., ambos dirigidos a demostrar la ilegitimidad funcional e insuficiencia sustancial de esa contestación para efectos del principio de contradicción en sede de tutela. 3.- Si se consideró o no el silencio procesal del Banco de Bogotá y la extemporaneidad de la contestación de la magistrada Martha Isabel García Serrano».
Y para la adición de la parte considerativa, dijo: «Se solicita que en la parte considerativa se adicione un pronunciamiento claro, expreso y suficientemente motivado sobre la posición asumida por la Corte frente al incidente de nulidad constitucional presentado el 7 de marzo de 2025 ante el Tribunal tutelado. En particular, se requiere que se indique con precisión si dicho incidente justificaba la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, o si, por el contrario, la Corte considera que el defecto estructural alegado —sentencia anticipada sin traba de la litis y sin contradicción sustancial— podía ser resuelto de fondo sin que fuera necesario que se resolviera previamente el incidente.
Adicionalmente, se solicita que la Honorable Corte precise si, al dictar la sentencia STC6638-2025, valoró la existencia del precedente inmediato fijado en STL532-2023, fallo proferido por la Sala de Casación Laboral dentro del mismo proceso ejecutivo 2021-547» Para la adición de la parte resolutiva, requirió: «Se solicita expresamente que la sentencia STC6638-2025 sea adicionada para incluir un pronunciamiento concreto y explícito sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 9 de mayo [mismo día del fallo de tutela] de 2025 a las 4:00 p.m., contra el auto de fecha 8 de mayo de 2025, conforme lo exige el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Tal pronunciamiento debe indicar si el recurso fue admitido, resuelto o desestimado, o si por el contrario fue omitido sin justificación, situación que afecta la validez de la sentencia principal. Se solicita igualmente que se adicione pronunciamiento expreso respecto de la solicitud de constancia procesal presentada el 9 de mayo de 2025 a las 7:27 p.m., mediante la cual se pidió dejar constancia formal del silencio del Banco de Bogotá y la extemporaneidad de la contestación presentada por la magistrada Martha Isabel García Serrano. Este escrito, que fue aportado dentro del término de ejecutoria y reiteró solicitudes anteriores, no fue mencionado ni respondido de forma directa en la parte resolutiva, pese a que tenía incidencia sustancial en la evaluación del debido proceso y del principio de contradicción. Finalmente, se solicita que en la parte resolutiva se imparta orden expresa a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá— para que procedan a resolver sin más dilaciones el incidente de nulidad constitucional presentado el 7 de marzo de 2025, cuya demora injustificada fue advertida en los hechos y fundamentos del escrito de tutela, constituyendo uno de los demás motivos de la acción interpuesta.
De manera subsidiaria, y solo en caso de que la Sala considere que no debe ordenar al Tribunal resolver directamente el incidente de nulidad, se solicita que esta Corte, en ejercicio de sus poderes constitucionales en sede de tutela, asuma el control material de legalidad sobre la validez estructural de la sentencia anticipada cuestionada, en virtud de la omisión prolongada del Tribunal tutelado frente a una solicitud que incide directamente en la vulneración de derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión, que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de tal compendio. Según el primero de ellos, [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(se enfatiza). Sobre el particular, se ha insistido en que: ( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
De acuerdo con el segundo, Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).
Se enfatiza. 2.- Bajo dichos lineamientos, lo suplicado por el memorialista es improcedente, porque de la lectura al fallo STC6638-2025 se establece que: i.- La providencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, allí claramente se explicó que, aun cuando las quejas de la precursora se dirigían a cuestionar las sentencias emitidas el 3 de mayo de 2023 y el 6 de noviembre de 2024 en el litigio 2021-00547, el ruego no cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que habiendo hecho uso de un instrumento ordinario « nulidad » contra dichas providencias y encontrándose estos en trámite, no es dable al juez constitucional anticiparse a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural, máxime cuando ninguna circunstancia que justificara la concesión como mecanismo transitorio se acreditó. ii.- Tampoco se omitió resolver sobre sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sino que lo evidenciado es el descontento de la gestora con los fundamentos de la determinación adoptada, adicionando además pretensiones que inicialmente no fueron formuladas, sin que sea ese el propósito de la «adición de las decisiones judiciales».
En ese orden de ideas, en atención a que el veredicto no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, ni dejó de «emitir pronunciamiento frente a los fundamentos» de la ayuda superlativa, no se accederá al pedimento de la promotora. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve:
PRIMERO: NEGAR la petición de aclaración y adición de la sentencia de tutela STC6638-2025 (9 may.).
SEGUNDO: Comuníquesele a los interesados por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9