2 Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00575-01 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00111-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC873-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00111-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la solicitud que elevaron los accionantes para que se adicione y aclare la sentencia emitida en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación mediante fallo CSJ STC5496-2025 (24 abr.) confirmó la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó por razonabilidad la acción de tutela que María Luisa, Camilo Ernesto y Sixta Tulia Velásquez Quintero, a través de apoderado, promovieron contra el Juzgado Primero de Familia de Funza, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 25286-31-10-001-2023-00431-00.
Para ratificar lo resuelto en el veredicto de primer grado, la Sala auscultó la causa censurada y verificó que en la audiencia realizada el 4 de febrero de la presente anualidad, el funcionario judicial enjuiciado adoptó una medida que apreció necesaria para sanear la actuación, así: «(…) Atendiendo a que la audiencia se encontraba suspendida a efectos de verificar lo correspondiente a la demanda de reconvención, la suscrita encuentra necesario tomar una medida de saneamiento, la cual se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 372, numeral 8, respecto del control de legalidad, en ese entendido se procede a revisar la demanda de reconvención, encontrando que los fundamentos de hecho, de derecho se encontraban ajustados a lo que se enmarca, lo que es la unión marital de hecho, el proceso de unión marital de hecho, no obstante las pretensiones tanto principales como subsidiaria, no están llamadas a ser debatidas ante este estrado judicial, atendiendo a que la naturaleza del proceso es distinta y debe ser debatidas frente a un juez distinto al de familia.
Entonces, en ese entendido se procede a tomar una medida de saneamiento, ordenando al apoderado de la parte demandante en reconvención, se sirva a excluir las pretensiones de esa demanda o reajustarlas para cuál se le otorga al término de 15 días. En ese entendido vamos a suspender el interrogatorio, atendiendo a que no se encuentra trabada la litis en esa demanda de reconvención, en ese entendido se le otorga el uso de la palabra al apoderado de la parte actora en la demanda principal de la unión marital de hecho, a efectos de que haga su pronunciamiento al respecto. » Por ello la Sala consideró que « (…) la medida de saneamiento dispuesta para el diligenciamiento, en virtud del numeral 8° del artículo 372 de la Ley adjetiva civil, lejos está de ser considerada como abiertamente irracional, si se tiene en cuenta que es consecuencia directa del análisis que el juez realizó sobre las postulaciones verificadas en la reconvención y orientada a depurar lo que será materia de definición judicial. » Respecto de los demás cuestionamientos, esta Corte indicó que «(…) ninguna resolución se ha adoptado definitivamente respecto de la contrademanda o la competencia del juzgador para tramitarla, de tal suerte que resulta infundado el cargo acerca de que soslayó lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso. » Además, que nada tenía que indicar acerca de « un posible fallo inhibitorio «de la demanda de reconvención (…)», comoquiera que corresponde a un hecho futuro e incierto que no puede ser sometido a control constitucional. » 2.- Enterados de esa determinación, los gestores pidieron que se aclare y adicione la providencia, ya que el Juzgado Primero de Familia de Funza profirió auto (21 abr. 2025) en el cual dispuso que «(…) no se dará trámite ni pronunciamiento alguno sobre pretensiones contenidas en la demanda en reconvención que no correspondan a la naturaleza del presente proceso declarativo. » En concreto, luego de citar los artículos 11, 13, 16 y 139 del Código General de Proceso, solicitaron que «(…) [s]e aclare la sentencia, atendiendo que no es congruente la parte motiva, las pruebas y la parte resolutiva, atendiendo que el Juzgado Primero de Familia de Funza (Cundinamarca) antes de la sentencia SI había emitido una decisión inhibitoria y final.» y que «(…) [a]dicione la sentencia, en el sentido de pronunciarse de manera completa sobre la solicitud de amparo de tutela, que ampare el derecho al debido proceso sin dilaciones, ante la resolución inhibitoria del Juzgado Primero de Familia de Funza (Cundinamarca). » CONSIDERACIONES 1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
En esa dirección, el artículo 285 determina que « [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
(…)». El canon 287 señala que « [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo suplicado por los reclamantes es improcedente.
Acerca de la aclaración, por cuanto en el veredicto que zanjó las instancias constitucionales (CSJ STC5496-2025) no se verifican expresiones o nociones oscuras, dudosas o ininteligibles que envuelvan un efectivo motivo de incertidumbre y que, por tanto, exijan una decisión de esa naturaleza. Respecto de la adición, en tanto esta Sala centró su estudio en la resolución acusada (04 feb. 2025) y atendió específicamente los reparos alegados por los impugnantes, de tal suerte que lejos está de configurarse la hipótesis prevista por el legislador que habilita complementar la providencia, esto es, la ausencia de resolución de una postulación tempestivamente elevada en la demanda o en la alzada.
La inquietud de los interesados, en verdad, tiene que ver con un hecho posterior – auto del 21 de abril de 2025 – que no fue objeto de cuestionamiento constitucional ni de censura en el remedio vertical, comoquiera que sucedió con posterioridad a la presentación de la salvaguarda, la sentencia del juez de tutela de primer grado y la impugnación, por ende, ajeno a lo que fue materia de debate y contienda supralegal.
Ahora, si los censores están en desacuerdo con el análisis realizado por la Sala, porque a su juicio debió realizarse un planteamiento distinto con fundamento en el citado auto del 21 de abril de 2025 la aclaración y adición deviene, inevitablemente, inviable. Memórese que dicha herramienta no es « para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso” (ATC140-2023). 3.- En definitiva, la petición de aclaración y adición es improcedente, y así se declarará. DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud respecto de la cual se ha hecho mérito.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2 4 1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente ATC873-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00111-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la solicitud que elevaron los accionantes para que se adicione y aclare la sentencia emitida en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Esta Corporación mediante fallo CSJ STC5496-2025 (24 abr.) confirmó la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó por razonabilidad la acción de tutela que María Luisa, Camilo Ernesto y Sixta Tulia Velásquez Quintero, a través de apoderado, promovieron contra el Juzgado Primero de Familia de Funza, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso 25286-31-10- 001-2023-00431-00.