Micelio
ATC871-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicado. nº 13001-22-13-000-2024-00465-02 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente ATC871-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00465-02 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de mayo de 2025, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por los señores Pasquale Cotugno, Antonina Cotugno y Giuseppina Vittoria Fior contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes a través de apoderado judicial invocaron el cumplimiento de la sentencia de 4 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala Especializada modificó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, concedió el amparo implorado y, en consecuencia, ordenó «al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a realizar la diligencia de entrega, a quien corresponda, de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo que es objeto de este trámite constitucional», sentencia que no fue seleccionada en revisión por la Corte Constitucional.

Expresaron que, Emilio Boggioni propuso proceso ejecutivo contra Michele Cotugno, actuación en la que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, decretó el embargo de las « edificaciones, construcciones » que tenía el ejecutado sobre el inmueble ubicado en el barrio Bocagrande, Avenida San Martin n°. 7-55, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 060-84061, y para el secuestro libró el despacho comisorio n° 122.

Como el predio estaba desocupado, en la diligencia no existió oposición por el demandado o terceros, tampoco presentaron incidente de tercero poseedor en los términos del numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose designado un secuestre quien celebró contrato de arrendamiento con Dionisio Javier Barrios en el año 2000.

Relataron que nueve años después, María Irene Urquijo Pulgarín compareció al Juzgado «asegurando falsamente ser poseedora » para solicitar que declarara la ilegalidad de la providencia de « 13 de abril de 199 (sic)» que decretó las medidas cautelares, quien ha acudido al proceso en múltiples ocasiones de manera temeraria. En autos de 30 de noviembre de 2006, mayo de 2007, 20 de enero, 17 de abril, 2 de agosto y 15 de septiembre de 2009 se negaron sus peticiones.

Afirmaron que el 10 de julio de 2015 se decretó el desistimiento tácito, el levantamiento de las medidas cautelares, y cuando el juzgado ordenó la comisión para la entrega a los demandados, interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por extemporáneo, inconforme formuló los recursos de reposición, apelación y queja. Aseguraron que, en auto de 21 de septiembre de 2023, el accionado decretó que el bien debía ser entregado « a quien lo tenía antes del secuestro », y el apoderado de Urquijo Pulgarín solicitó aclaración, negada el 5 de octubre, decisión que censuró con los recursos de reposición y apelación, denegados el 23 de enero de 2024, por lo que pidieron al « juez rechazar estos recursos, pero los tramita y no expide el despacho comisorio para devolver el bien», y lleva siete (7) años dilatando la entrega del inmueble.

Sostuvieron que el juzgado para obedecer la orden de amparo profirió auto de 15 de octubre de 2024, en el que señaló que la señora Urquijo Pulgarín, no tenía injerencia en la actuación, ni legitimación, por lo que no podían tramitar más peticiones; sin embargo, la interesada formuló nulidad que fue decidida de manera adversa, y recurrió la decisión con reposición y en subsidio apelación. Refirió que el 26 de noviembre de 2024 en la diligencia de entrega, la señora Urquijo manifestó oponerse como poseedora, motivo por el cual el accionado suspendió, y en auto de 23 de enero de 2025 denegó la oposición, por lo cual la tercero «… PROCEDE A PRESENTAR RECURSO DE REPOSICIÓN. EN SUBSIDIO DE QUEJA » y formuló nulidad, los que fueron tramitados por el juez, cuando no debió atenderlos.

(Mayúscula en texto). Por lo anterior, solicitó ordenar «1. Trámite de cumplimiento de fallo de tutela. 2.- Tramite incidente de desacato (art.52), que resuelva si hay INCUMPLIMIENTO DEL FALLO, y DESACATO A LA ORDEN impartida, y en consecuencia se proceda a cumplir la orden de ENTREGA FÍSICA -MATERIAL del bien al demandado de forma INMEDIATA». 2.

El Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia de 28 de abril de 2025, requirió al doctor Juan Carlos Marmolejo Peynado en calidad de Juez Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 24 de octubre de 2024. 2.1 El funcionario judicial informó sobre el acatamiento de la orden de amparo, e hizo un recuento de todas las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo n° 2009-00687, relacionadas con la entrega del inmueble.

Refirió que, en el trámite ha adoptado multiplicidad de decisiones encaminadas al obedecimiento efectivo del fallo de tutela, señaló tres fechas concretas para la diligencia, dos de las cuales adelantó de manera personal, ha venido ejecutando la orden de entrega de manera progresiva, atendiendo los recursos y oposiciones radicados por terceros, los que han requerido de un pronunciamiento previo y razonado conforme los principios del debido proceso, contradicción y legalidad. 2.2 Mediante auto de 2 de mayo de 2025 el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacato, ordenó correr traslado al funcionario accionado, y en providencia de 8 de mayo, prescindió de la apertura del periodo de pruebas y se tuvieron como tales, los documentos allegados por las partes y que obran en el expediente. 3.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de mayo de 2025 resolvió declarar en desacato al señor Juan Carlos Marmolejo Peynado en calidad de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y, en consecuencia, le impuso arresto de un (1) días y multa de tres (3) SMLMV. Para resolver considero que la conducta del juez estuvo marcada por la apertura sistemática de espacios procesales para los opositores, así como el aplazamiento continúo de la ejecución y la delegación de decisiones claves a futuras audiencias, desnaturalizó el carácter directo, inmediato y obligatorio del fallo de tutela, desconociendo la orden de amparo y las disposiciones de los artículos 109 y 309 del Código General del Proceso.

Manifestó que, a pesar del despliegue de actividad, persiste la omisión sustancial para el acatamiento efectivo de la orden judicial, conducta que revela negligencia grave y desconocimiento del carácter vinculante del amparo constitucional, configurándose una responsabilidad subjetiva en los términos exigidos por la jurisprudencia para declararlo en desacato. 4.

Las diligencias fueron remitidas a esta Sala para desatar el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES 1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.

Esta Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando no es acatada dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo, una actitud de franca rebeldía (Ver CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).

También la Sala ha sostenido, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (Ver CSJ.

ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097). Igualmente, esta Corte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que « el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento » (C.C. Sent.

T-763 de 1998) » (Ver CSJ. citada en ATC882-2021 y STC934-2022 entre otras). 2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sancionó al Juez Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, porque no acató el mandato contenido en la sentencia de tutela de 24 de octubre de 2024, providencia que no fue seleccionada en revisión por la Corte Constitucional. 3.

Examinado el expediente y la respuesta remitida por el Juez accionado, se observa que en el proceso ejecutivo n° 2009-00687, para atender el mandato constitucional, se han adelantado las siguientes actuaciones; i) En auto de 15 de octubre de 2024, en obedecimiento a lo ordenado por el superior, resolvió entre otros, establecer que « María Irene Urquijo Pulgarín, es un tercero sin injerencia y alcance en el presente proceso y, a su vez, no tiene legitimación para intervenir en tal virtud, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el Despacho no seguirá resolviendo sus solicitudes».

Motivo por el cual rechazó las peticiones de aclaración y adición. ii) En Providencia de 19 de noviembre de 2024, requirió al secuestre « Para el cumplimiento de la orden impartida a su cargo en el auto de fecha 21 de septiembre del 2023, (…) se fija fecha y hora 26 de noviembre a las 10:00 am, para la realización de la diligencia de entrega material del inmueble ubicado en la Avenida San Martin del Barrio Bocagrande, No 7-55 de la ciudad de Cartagena a su propietario y las mejoras a los sucesores del demandado dentro del presente proceso.

La anterior, diligencia será presidida personalmente por el señor juez, director del proceso. Ofíciese en tal sentido » iii) El 26 de noviembre de 2024 dio inicio a la diligencia en la que la señora Urquijo Pulgarín, y las sociedades Ibatama SAS y Gribralma SAS, alegaron ejercer posesión conjunta y pacifica sobre el inmueble y establecimiento de comercio Hotel Ibatama Real desde el año 2014, y la suspendió para resolver lo pertinente. iv) En pronunciamiento de 5 de diciembre de 2024, las rechazó de plano y, fijó el día 22 de enero de 2025 a las 10:00 am para continuar con la entrega, el apoderado judicial de la sociedad Inversiones Ibatama S.A.S., pidió aclaración y/o adición, negadas el 20 de enero de 2025, y contra éste formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación. v) El 11 de febrero de 2025 mantuvo la decisión que rechazó la oposición, concedió el subsidiario en el efecto devolutivo, remitió de nuevo las diligencias al ad-quem, y, fijó fecha para su continuación para el 20 de marzo de 2025 a las 10:00 am, además ordenó oficiar a las entidades para el acompañamiento en la entrega programada.

Pronunciamiento que la señora Irene Urquijo censuró con los recursos de reposición y en subsidio apelación, el 13 de marzo de 2025 fueron rechazados de plano, porque no tenía derecho de postulación. vi) El 20 de marzo de 2025, instaló la diligencia, en la que la señora Urquijo acreditó su calidad de abogada, por lo que el Despacho dejó sin efectos la providencia del 13 de marzo, declaró improcedente el recurso por tratarse de « reposición contra reposición », y concedió la apelación en el efecto devolutivo.

En la misma diligencia y a petición de la señora Urquijo Pulgarín, el Despacho concedió el término de 30 días para que realizara el traslado de los enseres propios de los establecimientos de comercio que allí funcionan – hotel y restaurante -, y fijó el día 22 de abril siguiente para realizar la entrega material del inmueble como lo ordenó la Corte. vii) La señora Irene Urquijo el 7 de abril de 2025, formuló recusación fundada en el numeral 1º del artículo 141 del estatuto procesal vigente, que rechazó de plano en providencia de 9 de abril, de igual manera radicó incidente de nulidad, pidió su aclaración y/o adición. El señor Edilberto Ortiz Soto mediante apoderado judicial el 10 de abril de 2025, alegó ser poseedor del inmueble y, demando la entrega del inmueble. viii) Como no pudo adelantar la diligencia el 22 de abril de 2024, porque la decisión no estaba ejecutoriada por los recursos presentados, en auto de 25 de abril de 2025 resolvió entre otros; rechazar la oposición invocada por el señor Ortiz Soto, denegó la nulidad, así como la aclaración y adición, y fijó « para la continuación de la diligencia de entrega del inmueble el día 30 de mayo de 2025 a las 9:00 a.m. la cual se llevará a cabo en el lugar del bien objeto de este proceso, con las formalidades de ley.

Ofíciese a las autoridades competentes que acompañaran la diligencia». vii) inconforme con lo resuelto el apoderado de Urquijo Pulgarín y de Ortiz Soto, interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. El 16 de mayo de 2025, se pronunció sobre los ocho (8) recursos formulados, mantuvo las decisiones censuradas, concedió la « alzada » en el efecto devolutivo, y señaló « como nueva fecha para la realización de la diligencia de entrega del inmueble objeto de este proceso el día veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) a las 9:00 a.m., la cual se desarrollará en los términos legalmente establecidos.

Parágrafo: Asimismo, se anuncia que todo recurso que se interponga sobre esta decisión será resuelta (sic) en la audiencia por medio de la cual se efectúe la diligencia de entrega ». (Negrilla fuera del texto) 4. Efectuado ese recuento, advierte la Sala que el señor Marmolejo Peynado en calidad de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, buscando acatar la orden de amparo asumió la realización de la diligencia, fijó tres (3) fechas para realizar la entrega del inmueble; no obstante, no la ha podido culminar porque la señora Urquijo Pulgarín, y unos terceros formularon oposición aduciendo ejercer posesión conjunta sobre el inmueble objeto de entrega, las que fueron rechazadas, y censuradas con los recursos de reposición y en subsidio apelación, los primeros resueltos de manera adversa a los intereses de los opositores y, actualmente se encuentran en curso varias apelaciones ante el Tribunal Superior de Cartagena.

Ha de precisarse que los recursos de apelación fueron concedidos en el efecto devolutivo, evento en el cual no se suspende el cumplimiento de la orden de entrega, por lo que la diligencia continuará el 26 de mayo de 2025. Así las cosas, es claro que no se comprobó la existencia del factor subjetivo para la procedencia de las sanciones por desacato, pues si no se ha materializado la orden de entrega, no obedece a una actitud voluntaria o intencional del juez Marmolejo Peynado, sino a las particularidades del caso, por la multiplicidad de solicitudes que han radicado, y que ha tenido que resolver para garantizar el derecho al debido proceso de terceros e intervinientes, ha reprogramó la diligencia en tres oportunidades, y dispuso que todas las peticiones que eventualmente fueran propuestas las resolvería en audiencia y de manera oral.

En consecuencia, como no se evidencia un proceder negligente de Juan Carlos Marmolejo Peynado, Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en su actuar para cumplir la sentencia de tutela objeto del incidente, resulta inadmisible aplicar las sanciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando la Sala en un asunto similar, ha señalado: Analizada dicha providencia advierte la Corte que esta no refleja lo que había previsto la Corporación en el fallo de tutela, sin embargo, tal diferencia no traduce ese propósito de apartarse del mismo, sino al parecer es el resultado de una percepción equivocada del sentido del amparo concedido y subsecuentemente de la orden emitida.

No encuentra la Sala manifestaciones dirigidas, de manera clara y contundente, a desviar la protección concedida, o sea, no hay esa actitud subjetiva de desconocer la determinación procedente de esta Corporación, y en esas circunstancias, sin duda alguna, es palpable que no hay lugar a sanción por desacato (CSJ ATC, 14 sep. 2009, rad. 01417-00; cfr. ATC302, 22 mar. 2023, rad. 2022-03939-01 y ATC168-2024). 5.

En consecuencia, se revocará la decisión materia de consulta, para abstenerse de imponer sanciones por desacato al funcionario incidentado, porque en este momento por la actividad desplegada por el Juez incidentado no resulta justificado mantener la amonestación impuesta en la decisión en consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia materia de consulta para, en su lugar, ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo expresado en esta decisión.

SEGUNDO. Notifíquese lo decidido a los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Con ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 |